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ARTICULO 2522.-Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Los artículos se relacionan con los arts. 3804 y 3805 del Código Civil.
II. Comentario
1. Aceptación del legado: presunción legal Al igual que toda disposición testamentaria, la persona beneficiada con un legado cuenta con la opción de aceptarla o renunciarla. La voluntad del legatario en uno u otro sentido no está sujeta a formas sacramentales, pudiendo manifestarse en forma expresa o tácita, por escrito o verbal .
2. Ejercicio del derecho de opción El derecho de opción puede ser ejercido por el legatario, o bien por sus sucesores universales, ya que de producirse el fallecimiento del primero, el mismo se transmite a sus herederos. Vélez, en la nota al art 3204, aclara que "Si... el legatario muere antes de haber hecho conocer su aceptación, transmite... a sus herederos, la cosa legada que había adquirido desde la muerte del testador, porque el legado no forma un contrato entre testador y legatario".
3. Caracteres de la aceptación Entre las notas características de la aceptación del legado merecen destacarse las siguientes:
1) Es lisa y llana: no puede ser sometida a condición o a término (arg. art.
2287) (Pérez Lasala, Fassi).
2) Es indivisible: no puede ser aceptada en forma parcial (arg. art. 2522).
3) Es irrevocable: la doctrina mayoritaria sostiene que la aceptación del legado es irrevocable. Una vez que la misma ha tenido lugar, el legado no puede ser renunciado por los cargos que lo hicieren oneroso (Fassi, Borda, Zannoni, Pérez Lasala, Ferrer, Medina. En contra: Maffía, quien sostiene que el legado puede renunciarse aun después de haber sido aceptado). La irrevocabilidad de la aceptación no significa que ésta no pueda ser atacada por los vicios que pudieren afectarla (Fassi).
4. Renuncia del legado El legado caduca por la renuncia que de él haga el legatario, renuncia que no se presume.
5. Oportunidad de la renuncia El legado puede renunciarse en todo tiempo, a partir de la apertura del sucesorio.
III. Jurisprudencia
1. El hecho de que el legatario no hubiera solicitado la entrega del legado de cosa cierta en el caso, un inmueble ni se hubiera presentado en las acciones incoadas por los herederos en torno a la sucesión, no implica en modo alguno que se torne operativo el apercibimiento contenido en el art. 342 inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos respecto a los demandados contumaces, ni lleva a concluir que hubiera renunciado tácitamente al legado, pues éste siempre debe presumirse aceptado, salvo manifestación expresa en sentido contrario, dado que se trata de una liberalidad que no conlleva responsabilidad "ultra vires hereditatis " para el beneficiario (CApel. Concordia, sala Civil y Comercial I, LLLitoral 2010, agosto, 794;AR/JUR/11835/2010).
2. Es improcedente la petición de ser declarado heredero en los términos del art. 3720 del Código Civil si el testador dispuso a favor del peticionante el remanente en efectivo que quedara disponible de sus bienes, pues la institución de herederos, funciona como tal, sólo cuando la disposición de remanente comprende la totalidad del patrimonio que no fue objeto de legados particulares (CNCiv., sala K, 26/12/2006, DJ, 2007-II, 502;AR/JUR/9057/2006).
3. La circunstancia de librarse la determinación de la ocasión de entrega del legado a la discreción o conveniencia de las herederas instituidas, no sólo no puede interpretarse como consentimiento del indebido aprovechamiento fortuito de la legataria por estas últimas, sino que, en cierto modo, trasladaba a las sucesoras universales la iniciativa en el asunto. Y en cuanto de ellas se hizo depender su oportunidad, no puede tampoco inferirse renunciamiento alguno a la incolumidad de la manda. Es que la renuncia, que por otra parte no se presume y la pretensión de cumplimiento resultan nociones lógicamente incompatibles (CNCiv., sala D, 22/9/1981, LA LEY 1983-A, 584; AR/JUR/5778/1981).
4. El legado de remanente importa institución de heredero y, en tal carácter, les corresponde a sus beneficiarios la posesión de la herencia, estando facultados desde que tuvieron conocimiento del legado para requerir en el proceso sucesorio las medidas necesarias para urgir su tramitación (CNCiv., sala E, 15/2/1979, LA LEY, 1979-B, 211, AR/JUR/5529/1979).
5. Si después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares el testador lega lo restante de sus bienes a otra, esta última disposición importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera que sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia (CCiv. y Com. Rosario, sala I, 18/11/1980, AR/JUR/7046/1980).
6. El legatario de parte alícuota no recibe un bien determinado sino una parte proporcional de la herencia, que debe ser calculada sobre el activo total de ésta, incluida la legítima, siempre y cuando no sea afectada (CNCiv., sala K, 17/7/1992,AR/JUR/198/1992).
7. El principio fundamental en materia de testamentos es que las palabras empleadas, los giros personales, son elementos decisivos en la interpretación, porque se actúa en torno de lo que realmente quiso decir el testador (CNCiv., sala C, 1/4/1980,AR/JUR/4619/1980).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO XI - SUCESIONES TESTAMENTARIAS CAPÍTULO 7 - ALBACEAS Comentario de Juan Manuel OLLANTAY CAPARRÓS Editorial La Ley 2014.
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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2522 del C.CyC?
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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
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