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ARTICULO 2520 Revocación del legado por causa imputable al legatario del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2520.-Revocación del legado por causa imputable al legatario. Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:

a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante; b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El artí­culo en comentario se relaciona con los arts. 3774, 3841, 1850 y 1851 del Código Civil.



II. Comentario

1. Revocación del legado por ingratitud del legatario En primer lugar, cabe señalar que la revocación no excluye la indignidad es decir que frente a los legatarios ingratos el sucesor puede optar por solicitar la revocación del legado o indignidad sucesoria (Ugarte - Hernández).

2. Revocación del legado por incumplimiento del cargo El legado puede ser revocado cuando el cargo no se incumple sólo si aquél fue la causa final de la donación. Esta circunstancia constituye la diferencia fundamental entre la revocación de las donaciones por incumplimiento de cargo y la revocación de los legado por incumplimiento de cargo.

Por causa final se entiende el móvil determinante que ha impulsado al autor del testamento a efectuar la liberalidad. Cuando el cargo impuesto por el testador ha sido la causa determinante de la liberalidad, ésta se revoca si aquél no se cumple.

Por el contrario, si el móvil determinante de la disposición testamentaria no fue el cumplimiento del cargo, no hay razón que justifique la revocación. Por ejemplo, si el testador hace un legado de un importante biblioteca y pinacoteca con cargo de pagar la última cuota de la compra de un celular, el cargo no puede considerase causa final de la donación.

3. Prescripción El pedido de revocación del legado por indignidad prescribe a los dos años conforme lo dispuesto por el art. 2562.

La revocación de los legados por incumplimiento de los cargos prescribe a los cinco años por aplicación del plazo genérico del art. 2560.



III. Jurisprudencia

Véase: CNCiv., sala B, 7/8/1979, JA, 1980-I-476; CNCiv., sala B, 11/9/1953, LA LEY, 72-190; CCiv. 2a Cap., 11/10/1940, JA, 73-451.

Ver articulos: [ Art. 2517 ] [ Art. 2518 ] [ Art. 2519 ] 2520 [ Art. 2521 ] [ Art. 2522 ] [ Art. 2523 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2520 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 6 - Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias >

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