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ARTICULO 2518 Caducidad de la institución por premoriencia del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2518.-Caducidad de la institución por premoriencia. La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La norma en comentario se relaciona con el art. 3799 del Código Civil, al que mejora en su redacción porque no sólo limita a la caducidad de los legados. El artí­culo tiene su fuente más próxima en el art. 2425 del Proyecto de Código Civil de 1998.



II. Comentario

1. Caducidad: concepto y ámbito de aplicación La caducidad de un testamento o de cualquiera de sus disposiciones constituye un supuesto de ineficacia dispuesta por la ley en razón de circunstancias sobrevinientes al momento del testamento (Zannoni).

A partir del art. 2518 se agrupan artí­culos referentes a la caducidad de las disposiciones testamentarias, ya sea que se trate de institución de herederos o de legatarios 2. Caducidad por premoriencia del instituido El art. 2518 sienta como regla la caducidad de la institución de heredero o legatario en los siguientes supuestos:

2.1. Cuando el instituido muere antes que el testador La caducidad por premoriencia del instituido resulta coincidente con el principio general de que toda disposición testamentaria caducará, si aquel a cuyo favor se ha hecho no sobrevive al testador.

2.2. Cuando el instituido fallece antes del cumplimiento de la condición suspensiva a la cual se subordinó la institución Estas reglas, no obstante referirse exclusivamente a las personas individuales, comprenden también a las personas jurí­dicas, tal como el propio Vélez Sarsfield apuntaba en la nota al 3799 al decir que "Si el legado fuese hecho a una persona jurí­dica... caducarí­a si la persona jurí­dica... hubiese dejado de existir".

Idéntica solución habrá de aplicarse cuando la persona jurí­dica beneficiada no existiere legalmente, o en el caso de las fundaciones, si no pudiere hacerse a la fundación a la cual estaba destinada la disposición testamentaria, salvo que proceda a atribuirlo al Estado para el cumplimiento de fines de beneficencia (Fassi).

3. Excepciones 3.1. Legado a una persona y a sus herederos La regla general del artí­culo en comentario no se aplica cuando el legado es hecho a favor de una persona y sus herederos, supuesto en el cual la muerte del legatario antes de las épocas indicadas en la citada norma, no causa la caducidad del legado, que pasa a sus herederos .

Es éste un caso de sustitución vulgar admitido legalmente y es de aplicación tanto al caso del legatario, como respecto del heredero instituido 3.2. Legado o institución de heredero al tí­tulo o cualidad del legatario Otra excepción tiene lugar cuando se trata de legados hechos al tí­tulo o cualidad de que el legatario estaba investido, más que a su persona Así­, por ejemplo, "Si el legado fuese hecho... al titular de un cargo... caducarí­a si... la función hubiese dejado de existir" nota al art. 3799 del Código Civil , y no por el mero fallecimiento de quien ejercí­a el cargo.



III. Jurisprudencia

1. El hecho de que el legatario no hubiera solicitado la entrega del legado de cosa cierta en el caso, un inmueble ni se hubiera presentado en las acciones incoadas por los herederos en torno a la sucesión, no implica en modo alguno que se torne operativo el apercibimiento contenido en el art. 342 inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Rí­os respecto de los demandados contumaces, ni lleva a concluir que hubiera renunciado tácitamente al legado, pues éste siempre debe presumirse aceptado salvo manifestación expresa en sentido contrario, dado que se trata de una liberalidad que no conlleva re sponsabilidad ultra vires hereditatis para el beneficiario (CApel. Concordia, sala civil y comercial I, 30/3/2010, LLLitoral 2010 [agosto], 794;AR/JUR/11835/2010).

2. Es nula la donación de inmueble que no se perfeccionó en vida del causante por falta de aceptación, habiendo éste legado posteriormente el mismo bien a una persona distinta y manifestado que revocaba todo otro legado anterior arts. 1793, 1811 y 1848, Cód. Civil , pues la donación es un acto jurí­dico entre vivos y no mortis causa , mientras que el legatario adquiere la propiedad de la cosa deferida con la muerte del testador art. 3766 , debiendo presumirse su conformidad a menos que conste en forma expresa el repudio art. 3804, 2a parte (CNCiv., sala H, 22/8/2002, LA LEY 2002-E, 623; AR/JUR/3658/2002).

Ver articulos: [ Art. 2515 ] [ Art. 2516 ] [ Art. 2517 ] 2518 [ Art. 2519 ] [ Art. 2520 ] [ Art. 2521 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2518 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 6 - Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias >

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