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ARTICULO 2562 Plazo de prescripción de dos años del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2562.-Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:

a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurí­dicos; b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

Ver articulos: [ Art. 2559 ] [ Art. 2560 ] [ Art. 2561 ] 2562 [ Art. 2564 ] [ Art. 2563 ] [ Art. 2565 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2562 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 2 - Prescripción liberatoria >
SECCION 2ª- Plazos de prescripción >>


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