<< Art Anterior   ||    Art Siguiente >>   
  ARTICULO 2562.-Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a)	el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b)	el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c)	el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d)	el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e)	el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; f)	el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
Ver articulos:  [  Art. 2559  ]   [  Art. 2560  ]   [  Art. 2561  ]   2562     [  Art. 2564  ]   [  Art. 2563  ]   [  Art. 2565  ]  
 ¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2562 del C.CyC? 
 Codigo Civil y Comercial Argentina   >>  
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>  
 TITULO I- Prescripción y caducidad   >>  
 CAPITULO 2 - Prescripción liberatoria >   
 SECCION 2ª- Plazos de prescripción >>   
  << Art Anterior   ||    Art Siguiente >>   
 
 
Compartir
7860Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2562.php¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
