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ARTICULO 2594.-Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido no contenía una norma similar. La fuente de la nueva disposición se encuentra en la Convención CIDIP II sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (Montevideo, 1979), arts. 1°, 2°; asimismo, art. 2° del PCDIPr 2003.
II. Comentario
1. Prelación de fuentes Aun cuando el Código Civil sustituido nada decía al respecto, e incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, la CSJN en el caso "Ekmekdjian c. Sofovich" (7/7/1992), basándose en el art. 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, reconoció la primacía de las normas contenidas en los tratados internacionales ante un eventual conflicto con cualquier disposición interna. Esta posición fue confirmada por el Máximo Tribunal en casos posteriores como, por ejemplo, "Fibraca Constructora c. Comisión Técnica de Salto Grande" (7/6/1993). La reforma constitucional de 1994 en el art. 75 inc. 22 otorga a los tratados y concordatos jerarquía superior a las leyes, al tiempo que se incorpora con rango constitucional la normativa internacional en materia de derechos humanos. De esta manera la reforma ratificó "el curso de una corriente que ya se había instalado en el derecho argentino" (Fernández Arroyo).
El art. 2594 describe la prelación de fuentes formales del DIPr argentino, como surge de la Convención CIDIP II, art. 1°, párrafo final. En primer lugar, el tribunal argentino debe constatar que está frente a un caso internacional, referido por esta norma como una "situación" vinculada con varios ordenamientos jurídicos nacionales.
2. Situación y relación Tal vez hubiese sido mejor hablar de "relaciones jurídicas", o en todo caso, de "situaciones y relaciones" a menos que se otorgue a las primeras un significado tan amplio, que abarque no solamente la posición del sujeto en relación a los derechos y deberes que concentra en determinados tramos de su actividad, sino también el despliegue efectivo de sus conductas, activas y pasivas, en interacción con otros sujetos dentro de una relación social regulada por el derecho. "Situación" alude a estatus y, en todo caso, a función activa o pasiva de la persona física o jurídica dentro del entramado dinámico de la "relación" con otra u otras personas.
3. Caso. Objeto y fin del DIPr Desde otro ángulo, resulta de utilidad teórica, práctica y hasta pedagógica, concebir a la situación o relación como si se encontrara en estado litigioso, es decir, como "caso" internacional, tanto para el legislador al elaborar las normas, cuanto para los particulares al estudiar el encuadre normativo de su actividad presente o futura. De allí que digamos que el objeto del DIPr está conformado por los casos internacionales, actuales o eventuales (Goldschmidt), y que el fin del DIPr sea lograr la realización de las soluciones justas de dichos casos mediante elección, creación o autolimitación (Boggiano).
4. Primero los tratados Siendo el caso concreto objetivamente internacional, el juez argentino debe constatar si está comprendido en normas de un tratado o convención internacional vigente para nuestro país. Si es así, debe aplicar las normas del tratado, que tienen jerarquía superior a las leyes internas (art. 75, inc. 22, CN). De lo contrario, corresponde acudir a las normas para casos internacionales creadas por el legislador nacional (fuente interna o autónoma). Así por ejemplo, si está ante un caso sucesorio en que el causante muerto con último domicilio en Argentina deja bienes ubicados en Uruguay y Argentina, debe aplicar el TMDCI de 1940. Primero, ha de constatar si posee jurisdicción para entender en la causa. El art. 63 avala su jurisdicción (juez del lugar de situación de los bienes).
Luego, verá que según el art. 44 y sigtes., debe aplicar derecho uruguayo a la sucesión de bienes situados en Uruguay, y derecho argentino a la sucesión de bienes situados en nuestro país.
5. Luego, la fuente interna Si no resulta aplicable el mencionado tratado (o ningún otro, en cualquier tema) el tribunal local debe acudir al sistema de normas de DIPr de fuente interna. El art. 2643 del nuevo Código otorga jurisdicción internacional al juez argentino del domicilio del causante al tiempo de su muerte. Pero si se tratase de un causante muerto con domicilio en el extranjero que deja inmuebles en la Argentina, el juez competente respecto de la transmisión de esos inmuebles, es el argentino. Completando el ejemplo que estamos utilizando, el art. 2644 indica como aplicable el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento (igual solución que la del art. 3283, CCiv. sustituido), y el derecho argentino para inmuebles relictos situados en nuestro país (solución que no existía explícitamente consagrada, aunque era admitida por cierta doctrina y fallos que extendieron el art. 10 del CCiv. sustituido al ámbito sucesorio). Si, por ejemplo, el juez tiene un caso en el que el causante ha muerto con último domicilio en Argentina, dejando bienes en Venezuela, Brasil y Argentina, según el art. 2643 es competente el juez argentino por ser el juez del último domicilio del difunto, y en virtud del art. 2644 debe aplicar derecho sucesorio argentino (derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento).
6. Determinación y aplicación En cuanto al texto de la norma, hubiésemos preferido que no se utilizase "se determinan", para los tratados, y "se aplican" para las normas de fuente interna, ya que en ambas hipótesis, de lo que se trata es de "aplicar" la norma que corresponda. En realidad, lo que se "determina" es si se debe encuadrar el caso en una fuente o en otra.
III. Jurisprudencia
1. Los tratados internacionales y las leyes de la Nación integran el ordenamiento normativo interno de la República, y la consideración del punto es propia de los jueces nacionales. La fiscalización constitucional que en último término está encomendada a la Corte Suprema se basa en la jerarquía de aquéllos, tanto en el ámbito nacional como provincial (CSJN, 6/11/1963, LA LEY, 2004, 3).
2. En el caso, el Máximo Tribunal dispuso que "cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple (CSJN, 7/7/1992, LA LEY, 1992-C, 543).
3. La aplicación por los órganos del Estado argentino de una norma interna que transgrede un tratado, además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas. La obligación de respetar los convenios internacionales vigentes es una directiva implícitamente contenida en toda delegación legal, en atención a la obligación que pesa sobre los órganos del Estado argentino de evitar la transgresión de un tratado internacional (CSJN, 13/10/1994, LA LEY, 1995-D, 277).
4. En el caso, la Cámara sostuvo que "no corresponde transponer al plano internacional las normas de competencia territorial interna como parece pretender el recurrente habida cuenta la vigencia de tratados sobre la materia y la superior jerarquía de esta fuente frente a las normas de fuente interna (art.
75, inc. 22, párr. 1°, CN)" (CNFed. Civ. y Com., sala I, 26/10/2004, LA LEY, 2/3/2005, 16).
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