<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2608.-Domicilio o residencia habitual del demandado. Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido no contenía una disposición consagrando el foro de domicilio del demandado como criterio de jurisdicción internacional con alcance general, aunque sí para determinadas materias como los contratos (arts. 1215 y 1216). Dicho foro es, sin embargo, uno de los criterios generales de jurisdicción previstos en los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional (sendos arts. 56) y como tal es considerado tradicionalmente en la jurisprudencia.
II. Comentario
1. Fundamento El domicilio del demandado es un criterio común a todos los ordenamientos jurídicos tributarios del derecho romano. La justificación que se ha hecho popular es que se trata de un criterio que, en términos generales, beneficia a ambas partes de la contienda. Al demandado, porque allí es donde se supone que puede ejercitar mejor el derecho de defensa, y al demandante, porque se trata de un lugar en el que probablemente se garantice la efectividad de la sentencia.
2. Carácter de la norma La ubicación de esta regla entre el Capítulo genéricamente dedicado a la jurisdicción internacional lleva a pensar que el domicilio del demandado juega como foro general. Uzal lo caracteriza como uno de los dos "principios generales" en la materia junto al de los foros exclusivos. En el Derecho Comparado, normalmente, cuando al domicilio del demandado se le asigna la función de criterio general de jurisdicción, lo que se está diciendo es que el mismo sirve para otorgar competencia en todos los supuestos (salvo que se haga alguna excepción), sin prestar atención a la materia implicada en el caso. Para cada una o la mayoría de éstas, por su parte, se prevén criterios específicos de jurisdicción.
Ésa sería en principio también la función que le asigna el Código, aunque dos consideraciones parecen poner en duda la generalidad declamada. Por un lado, el criterio se aplica exclusivamente a las acciones personales; por otro lado, más curioso, el mismo se repite en todas las materias para los casos contenciosos (es decir, los casos en los que hay un demandado). Descartando que esto haya pasado inadvertido al legislador y en ausencia de explicación oficial, tal vez lo que se haya buscado es que el domicilio del demandado más que como foro general (aplicable a todas las materias), cumpla el rol de foro residual (aplicable a las acciones personales para las cuales no exista o no se cumpla el criterio especial respectivo).
3. Equiparación del domicilio y la residencia habitual Como se aprecia, la norma comentada considera indistintamente el domicilio y la residencia habitual a efectos de la determinación de la jurisdicción. A primera vista, la norma tendría así un alcance más amplio que el que se le reconoce tradicionalmente. Observada con mayor detenimiento a la luz de las definiciones dadas a ambas nociones en el art. 2613, sin embargo, la primera impresión se desvanece.
III. Jurisprudencia
1. La jurisdicción internacional del juez del domicilio del demandado constituye 'una regla universal' (Goldschmidt, W., Derecho Internacional Privado , 8a ed., 1995, p. 480) que tiene como fuente normas convencionales de jurisdicción internacional argentina que si bien no resultan directamente aplicables al caso reciben tal directiva (TCol. Familia Nro. 5 Rosario, 24/10/2002, LA LEY, 2003D, 351).
2. Es decir que, cualquiera sea la norma que se aplique, siempre existe jurisdicción internacional para los jueces del domicilio del demandado, cuando el cheque que se ejecuta es pagadero por un banco domiciliado en el extranjero.
Éste es el criterio seguido desde hace mucho tiempo por el fuero comercial. Así fue resuelto por la Cámara Nacional en lo Comercial, sala B, el 16/5/1969 (JNCom. Nro. 10, Secretaría Nro. 19, 30/6/1993, www.diprargentina.com ).
3. La regla general de competencia es el domicilio del deudor, y sólo cede aparte de los casos de fuero de atracción, causas conexas y litisconsorcio en los supuestos en que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra expresa o implícitamente establecido, pero siempre que esta última circunstancia surja en forma clara y evidente (CNCom., sala B, 6/6/1997, LA LEY, 1997-F, 241).
Ver articulos: [ Art. 2605 ] [ Art. 2606 ] [ Art. 2607 ] 2608 [ Art. 2609 ] [ Art. 2610 ] [ Art. 2611 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2608 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO IV- Disposiciones de derecho internacional privado >>
CAPITULO 2 - Jurisdicción internacional >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
2085Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2608.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos