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ARTICULO 2609.-Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:
a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República; b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino; c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido no incluía una norma de este tipo. La fuente evidente es la disposición correspondiente del llamado "sistema de Bruselas / Lugano" (ver art. 22 del Reglamento 44/2001 de la Unión Europea), aunque no se hayan reproducido todos los criterios allí establecidos.
II. Comentario
1. Fundamento La mera suficiencia exigida como índole de vinculación entre un supuesto y el Estado para justificar la jurisdicción internacional, hace que la regla general en este ámbito sea la concurrencia. Esto significa que lo normal es que haya varios jueces en principio competentes para entender del mismo caso y que las decisiones que ellos dicten podrán, si reúnen los requisitos previstos por las normas de reconocimiento que resulten aplicables en la especie, desplegar sus efectos en los otros países vinculados con el caso. Frente a esta situación "normal", el carácter exclusivo asignado a determinados foros de jurisdicción internacional constituye una excepción que, como tal, exige una justificación y debe interpretarse siempre restrictivamente.
Las razones generalmente esgrimidas para fundamentar dicha excepcionalidad pasan por la existencia de un fuerte interés estatal en una materia determinada (los foros exclusivos son foros especiales aunque aparezcan en este Capítulo dedicado a las disposiciones generales en materia de jurisdicción) y por la vinculación estrecha del caso con el ordenamiento. Cabe señalar al respecto que, en principio, un Estado sólo estará fuertemente interesado en casos que le afecten directamente. No obstante, la relación estrecha con el ordenamiento no convierte en exclusiva la jurisdicción internacional sobre determinado caso si éste no recae sobre una materia particularmente "sensible". Al lado de estos factores también aparecen, en algunos supuestos, elementos que sirven de justificación práctica, como la correlación entre el juez competente y el derecho aplicable o la proximidad del órgano judicial para realizar directamente las diligencias que el caso pueda requerir.
2. Función y aplicabilidad La caracterización de los criterios incluidos en el art. 2609 como foros de jurisdicción exclusiva tiene una trascendencia limitada en relación con la atribución específica de competencia a los jueces argentinos en esas materias. Para todas las cuestiones allí previstas, ellos serían igualmente competentes en ausencia de dicha caracterización. La cuestión se vuelve importante, en cambio, en materia de litispendencia o de derogación de la jurisdicción argentina, las cuales no pueden prosperar en presencia de los supuestos contemplados en el precepto comentado. El otro ámbito en que tales supuestos son relevantes es el del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, donde actúan como criterios de jurisdicción indirecta (sin que sea necesaria ningún tipo de fórmula "bilateral") bloqueando los efectos de dichas decisiones en Argentina.
Teniendo en cuenta el carácter excepcional de estos criterios frente a la regla general de la concurrencia internacional de foros , su ámbito de aplicación no debe extenderse más allá de lo estrictamente contemplado en ellos. Así, por ejemplo, el foro relativo a los bienes inmuebles situados en Argentina sólo se aplica específicamente a los derechos reales y en ningún caso a otros aspectos como podría ser el contrato de compraventa por el cual se transmite la propiedad.
3. Criterios previstos Tres criterios son expresamente contemplados en el art. 2609. El primero, pese a las dudas que pueda generar su justificación, más basada en la tradición que en la razón, es de una larga y extendida aceptación. Distinto es el caso de los criterios que están vinculados al ejercicio del poder del Estado en materia registral cuyo sometimiento a tribunales extranjeros no resulta aceptable. Del mismo modo que antes se indicó respecto del foro sobre bienes inmuebles, subrayando que afecta exclusivamente a los derechos reales, el foro relativo a la propiedad intelectual sólo afecta a las inscripciones (en principio cubiertas en el foro específico) y a la validez de la misma. En consecuencia, un litigio que tenga como objeto la violación de una marca no cae dentro de la competencia exclusiva. A propósito, es curioso que se incorpore un foro exclusivo en materia de propiedad intelectual cuando se trata de una materia cuya reglamentación no aparece contenida en el Código.
El art. 2609 recuerda que los supuestos mencionados en él no constituyen los únicos foros exclusivos de nuestro ordenamiento, sino que pueden existir otros fuera del Código. Además, sin salir de éste, el art. 2635, prevé la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos para la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de la adopción, cuando el niño está domiciliado en Argentina.
III. Jurisprudencia
"Cuando la jurisdicción es concurrente entre un tribunal extranjero y uno argentino, no puede existir invasión de la jurisdicción argentina (...). La invasión de nuestra jurisdicción internacional sólo puede darse si el juez extranjero entiende en una acción respecto de la cual nuestro país reclama jurisdicción exclusiva. La jurisdicción exclusiva, a diferencia de la jurisdicción única, se funda siempre en razones de orden público internacional" (JNCom. Nro. 10, Secretaría Nro. 20, 12/1992,www.diprargentina.com ).
Ver articulos: [ Art. 2606 ] [ Art. 2607 ] [ Art. 2608 ] 2609 [ Art. 2610 ] [ Art. 2611 ] [ Art. 2612 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2609 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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CAPITULO 2 - Jurisdicción internacional >
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