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ARTICULO 2612 Asistencia procesal internacional del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2612.-Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantí­as del debido proceso.

Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Lo dicho respecto de los artí­culos anteriores es también, mutatis mutandis , aplicable en este caso, referido en general a las medidas de mero trámite y probatorias.



II. Comentario

La elección exclusiva del exhorto como medio para vehiculizar las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras podrí­a haber estado acompañada de una descripción de los mecanismos concretos de transmisión de aquél. Esto hubiera sido útil sobre todo tomando en cuenta que esta norma entrará en juego en ausencia de convención internacional aplicable.

El párrafo segundo contiene dos cualidades y dos condiciones para el cumplimiento en Argentina de medidas solicitadas desde el extranjero. Las cualidades son la oficialidad y la celeridad, dentro de lo que esto signifique según el derecho local aplicable. Las condiciones son que la resolución no afecte el orden público internacional argentino y que, de corresponder, el solicitante cubra los gastos motivados por el cumplimiento de la cooperación. El juez deberá ser muy estricto en la interpretación y aplicación de ambas condiciones, considerando el carácter fuerte de la obligación de cooperación a su cargo. Obviamente, el control de la competencia del juez extranjero solicitante no es admisible en estos casos, salvo que pudiera interpretarse que su intervención vulnera el orden público internacional argentino.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO IV DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO 3 PARTE ESPECIAL Comentario de Alejandro A. MENICOCCI Y Mariel C. RABINO Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.

Sección 1a - Personas humanas.

Ver articulos: [ Art. 2609 ] [ Art. 2610 ] [ Art. 2611 ] 2612 [ Art. 2613 ] [ Art. 2614 ] [ Art. 2615 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2612 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO IV- Disposiciones de derecho internacional privado >>
CAPITULO 2 - Jurisdicción internacional >

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