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ARTICULO 2613.-Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:
a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él; b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado.
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Vélez Sarsfield estableció una extensa casuística relativa al domicilio (arts. 89 a 101, Cód. Civil), cuyas calificaciones se utilizan en el DIPr. para calificar el punto de conexión. En este régimen, el domicilio general comprende el domicilio legal, el de origen, el real y el especial. El art. 89 refiere al domicilio real como aquel lugar donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. Por domicilio de origen se califica al domicilio del padre en el día del nacimiento de los hijos. El domicilio general presenta las siguientes notas características: legal, necesario y único. Legal , al ser impuesto por la ley tomando en cuenta ya el elemento material (corpus ), ya el intencional (animus ). Necesario, en tanto una persona no puede carecer de domicilio. Único, pues no se puede tener más de un domicilio. El domicilio general es determinado por la ley para los derechos y obligaciones de la persona. El domicilio legal se define como aquel lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones (art. 90 Cód. Civil). Los nueve incisos enuncian diferentes supuestos de domicilio legal, aunque se introducen promiscuamente, el domicilio de personas jurídicas (incs. 3° y 4°), incluyendo matices a la calificación general del art. 44 del mismo Código. Al domicilio general se le opone el domicilio especial, con efectos limitados a ciertas relaciones jurídicas. Comprende esta categoría, entre otros, el domicilio convencional o de elección, el procesal o constituido, el domicilio conyugal, el domicilio de la mujer casada, el de las sucursales. El art. 95 de la ley 20.957 dispone que los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que desempeñan funciones en el exterior conservan su domicilio en la República.
La importancia del domicilio en nuestro DIPr. radica en dos circunstancias: la atribución de jurisdicción internacional a los jueces argentinos y la determinación del derecho aplicable a las materias del estatuto personal (Goldschmidt).
El derecho domiciliario está llamado a regir con mayor o menor intensidad la capacidad de la persona (arts. 6°, 7°, 948 Cód. Civil), el comienzo y fin de su existencia, el nombre, los derechos reales sobre bienes muebles sin situación permanente (art. 11, Cód. Civil), los contratos sin lugar determinado de celebración ni cumplimiento (arts. 1212 y 1213, Cód. Civil), los efectos personales y patrimoniales del matrimonio (con el aditamento de "efectivo", art. 162, y "primer", art. 163, respectivamente, Cód. Civil) y el régimen sucesorio (el "último" domicilio del causante, arts. 3283 y 3612 Cód. Civil).
En los TMDCI 1889 y 1940, el domicilio es también el punto de conexión principal en materia de estatuto personal. En el TMDCI 1889, la calificación del domicilio se desprende del lugar donde reside la persona (art. 5°). Otras disposiciones establecen calificaciones autárquicas, v.gr., domicilio de los padres, tutores y curadores (art. 6°), incapaces (art. 7°) y conyugal (art. 8°). En el TMDCI 1940, la calificación del domicilio se determina según la residencia habitual (art.
5°, inc. 1°) y, a falta de ésta, la residencia habitual ocupa el lugar del domicilio (art. 5°, inc. 2°). El centro principal de los negocios se postula como calificación subsidiaria (art. 5°, inc. 3°) y la simple residencia opera, finalmente, como conexión residual (art. 5°, inc. 4°).
La calificación dada por el legislador a determinados domicilios especiales provocó a lo largo de la historia no pocos desajustes entre la situación legal y la real (Fernández Arroyo), conspirando dicha distorsión contra la finalidad de vincular a la persona con el derecho del Estado donde se encontraba con carácter más o menos estable. Le cupo a la jurisprudencia, en una labor realmente creativa, corregir tales deformaciones para vincular el concepto con su realidad fáctica.
Las fuentes invocadas para este artículo son el Código Civil argentino: art. 90 inc. 5°; la Ley Federal suiza de DIPr, art. 20; PCDIPr 2003, art. 6°, inc. b); Código belga de DIPr, art.4.2.1; el TMDCI 1940, art. 5°.
II. Comentario
1. El domicilio como conexión principal en materia de estatuto personal El precepto en comentario se intitula "domicilio de la persona humana". La denominación es plausible, ya que la persona humana cuenta con atributos asegurados por el Derecho Internacional Público de los que carece en principio la persona jurídica. Por otro lado, la tendencia mayoritaria en el derecho comparado es abandonar la conexión domiciliaria para la persona jurídica y someterla a la ley del lugar de su constitución (o incorporación).
La proposición establece una calificación "a los fines del derecho internacional privado". Por "fines del derecho internacional privado" han de entenderse la determinación de la jurisdicción internacional en las acciones personales y el derecho aplicable a las materias sometidas a la ley domiciliaria o a la ley de la residencia habitual (en general, aquellas que integran el estatuto personal). Ello es consecuencia de la autonomía del derecho internacional privado que se mantiene aun cuando ha sido integrada parcialmente al Código Civil y Comercial. En efecto, hemos de utilizar la calificación del art. 2613 del Código para obtener la calificación de la conexión domiciliaria y evitar recurrir a las definiciones de los arts. 73 a 78 del mismo cuerpo, aplicables a las relaciones jurídicas domésticas.
La norma integra el elemento objetivo y subjetivo. El corpus es el Estado en que reside la persona; el animus es la intención de establecimiento.
La residencia habitual lugar donde habita ordinariamente una persona y establece vínculos durables y la simple residencia lugar donde la persona se encuentra sin intención de establecimiento funcionan como conexiones subsidiarias en ausencia de domicilio conocido.
2. Fundamento común La inalterabilidad del estado de la persona humana y el decisivo rol que en ello cumplía el orden público determinó que la aplicación del derecho extranjero a los casos mixtos no dependiese enteramente de la voluntad del sujeto. El estatuto personal se somete al derecho que surja de una vinculación política (nacionalidad) o cultural (domicilio). Si bien tales conexiones no son pétreas (ambas son susceptibles de mutación), su establecimiento depende de ciertas condiciones de satisfacción por la persona de conformidad al derecho del Estado cuya aplicación se pretende (obtención de la nacionalidad o del domicilio).
La nacionalidad tuvo gran difusión debido al éxito de la escuela italiana (Mancini) y fue adoptada pacíficamente por los sistemas iusprivatistas de Europa continental. Desde el punto de vista metodológico, ésta parece brindar mayor previsibilidad que la conexión domiciliaria. A favor de la nacionalidad milita la concepción publicista del DIPr., con la finalidad de extender la aplicación de la propia ley por los países de emigración, sea cual fuere el lugar de radicación de la persona. En una oposición casi irreconciliable entre los sistemas iusprivatistas internacionales (la "cortina de hierro del derecho internacional privado", según Ballarino), los países americanos acogieron la conexión domiciliaria. Estos últimos históricamente Estados de inmigración construyeron sus sistemas sobre la ley domiciliaria, aplicando derecho local a una población integrada principalmente por extranjeros. No es casual que los Estados europeos, al revertir su rol de emigración a inmigración , hayan revitalizado el reenvío en las materias relativas al estatuto personal (Fernández Arroyo). Axiológicamente, el domicilio es más afín que la nacionalidad a las cuestiones de naturaleza privada (Goldschmidt). El derecho internacional privado es un instrumento por el cual la humanidad defiende su unidad y diversidad cultural más allá de las divisiones políticas de los Estados (tan caras a los cartógrafos, como decía Borges). La idoneidad de la aplicación de la ley domiciliaria radica en mantener al hombre dentro del derecho que le impone su circunstancia próxima.
Los sistemas iusprivatistas internacionales carecen de un concepto unívoco de domicilio. Ello ha determinado que en los últimos cincuenta años se afianzara la conexión residencia habitual . Ésta se asimila al domicilio de hecho y, por ende, sitúa a la persona en su medio real (elemento objetivo), evitando las estrías normativas provocadas por la calificación del domicilio. Al mismo tiempo, recoge el ánimo de la persona de vivir donde se encuentra (elemento subjetivo). La residencia habitual es, por otro lado, más afín a los constantes desplazamientos propios de la persona física que, en nuestro tiempo, no necesariamente vienen acompañados por una mutación normativa (adopción de un nuevo domicilio).
La unidad del domicilio implica la unidad del derecho aplicable a las materias a él subordinadas.
3. Naturaleza jurídica. Caracteres El domicilio es un punto de conexión, a la sazón, el instrumento técnico que nos permite localizar definitivamente la situación jurídica o un aspecto de la misma que recibe elementos extranjeros (Pardo). El precepto en comentario y los dos que le siguen constituyen calificaciones autárquicas de domicilio, el principal punto de conexión en materia de estatuto personal. Se abandona la dependencia antifuncional de derivar la calificación del derecho civil.
III. Jurisprudencia
La jurisprudencia sobre domicilio en materia de DIPr. es la misma que la jurisprudencia en materia de derecho civil, habida cuenta de la dependencia funcional señalada. La norma en comentario podrá generar una jurisprudencia propia.
Ver articulos: [ Art. 2610 ] [ Art. 2611 ] [ Art. 2612 ] 2613 [ Art. 2614 ] [ Art. 2615 ] [ Art. 2616 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2613 del C.CyC?
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