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ARTICULO 261 Acto involuntario del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 261.-Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:

a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilí­cito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lí­cito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.



I. Relación con el Código Civil

El precepto equivale al antiguo art. 921 (cuyo origen era, a su vez, el art. 449 del Esbogo de Freitas), que ha sido "retocado"; de manera de destacar por separado cada supuesto que determina la falta de discernimiento. Desaparece la referencia a "menores impúberes" y se pasa a consignar la edad del menor (que es ahora de 13 años en lugar de 14). La alusión original a los "actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón" se reemplaza por el más simple "quien, al momento de realizarlo, está privado de razón" . En contraste con todos los cambios operados en materia de capacidad de las personas, se mantiene un sistema rí­gido en materia de minoridad y es así­ que la ley asigna o niega discernimiento según edades fijas; no habiéndose adoptado la solución del art. 249 del Proyecto de 1998, que contemplaba la posibilidad de que "conforme a las circunstancias personales del sujeto, el tribunal puede considerar con discernimiento para los actos lí­citos a quien tiene menos de catorce (14) años ".



II. Comentario

1. Generalidades El precepto continúa desarrollando lo prescrito en el art. 261. En efecto, si uno de los requisitos para que el ordenamiento considere que existe voluntad jurí­dica es el discernimiento; entonces, su ausencia conlleva la involuntariedad del acto. La falta de voluntad no significa, sin embargo, que el acto no vaya a producir ningún efecto jurí­dico, dado que algunos se darán por la simple circunstancia de que estemos frente a un hecho humano; tal como ocurre, por ejemplo, con la indemnización por equidad en caso de haberse dañado a alguien (art. 1750). La ausencia de discernimiento determina la falta de aptitud del sujeto para hacer uso de la autonomí­a privada y concretar actos jurí­dicos válidos, pero eso no es todo: en materia de ilí­citos dañosos, llevará a que tampoco pueda atribuirse responsabilidad a tí­tulo de dolo o culpa, dado que no se cumplirí­a el requisito de imputabilidad como paso previo y necesario a cualquier reproche a la conducta (Orgaz).

A diferencia de lo que ocurre con los otros elementos de la voluntad jurí­dica, la ausencia de discernimiento no se produce a raí­z de vicio alguno, sino por una circunstancia inherente a la aptitud intelectual general del sujeto (Rivera). Siguiendo al art. 261, las causas que obstan el discernimiento pueden agruparse en dos grandes grupos: aquellas que presuponen un desenvolvimiento insuficiente de la inteligencia (minoridad, en tanto inmadurez puntos b y c ) y las que importan considerar que el sujeto no estaba en pleno uso de sus facultades intelectuales al realizar el acto (privación de la razón, punto a). Esta última, a su vez, puede ser de dos clases, según la falta de razón refleje alguna clase de patologí­a más o menos permanente o bien un oscurecimiento del intelecto temporal o accidental y sólo relacionado con el acto en cuestión; circunstancias que incidirán en los extremos a acreditar en un eventual juicio y, todo ello, debiendo tener en cuenta los alcances concretos de la inhabilidad del sujeto en caso de que hubiera sido objeto de una declaración.

Por último, y en lo que a la minoridad respecta, el precepto parte de la vieja idea de que el discernimiento no se obtiene de una sola vez, sino en forma progresiva y conforme el individuo va logrando experiencia; de allí­, que se establezcan dos edades diferentes según los actos a realizar. La edad de diez años para ilí­citos se sustenta en la creencia de que las personas primero conocen lo que es hacer el mal que hacer cosas complejas bien. Así­, y a partir de los diez años, el menor pueda ser responsable civilmente con su propio patrimonio; esto, sin perjuicio de la responsabilidad de los padres y del derecho de repetición que, en razón de este discernimiento, éstos tienen contra su vástago (art. 1754). A su vez, y a partir de los trece años, se considera que los menores cuentan con discernimiento para actos lí­citos, pero no para todos, sino sólo para aquellos que la ley expresamente les permite realizar.

2. Ilicitud subjetiva y objetiva El inc. b) del art. 261 dispone que es involuntario por falta de discernimiento el acto ilí­cito de la persona menor de diez años. Con ello, se mantiene exactamente el mismo método que siguiera Vélez en la materia; dejando de lado varias cuestiones que ha venido planteando la doctrina desde hace años. En efecto, tanto Vélez como el texto actual parten de que primero debe darse la distinción entre actos voluntarios e involuntarios para, sólo entonces y a partir de los voluntarios, distinguir entre actos lí­citos e ilí­citos. Desde esta perspectiva, el acto ilí­cito necesariamente tiene que haber sido actuado con discernimiento, intención y libertad y los actos involuntarios no son susceptibles de ser clasificados en lí­citos o ilí­citos. Se sigue, pues, la llamada antijuridicidad o ilicitud subjetiva, la cual parte de la idea de que, al ser el Derecho un conjunto de normas que tienen por destinatarios a sujetos capaces de comprender sus mandatos, el ordenamiento sólo puede ser ofendido mediante acciones voluntarias; de manera que cualquier atribución de responsabilidad debe hacerse a tí­tulo subjetivo. ¿Qué objeciones se le han hecho a esta tesitura? En primer lugar, que la contradicción de una determinada conducta con el ordenamiento es una cuestión objetiva que tiene lugar por la simple violación de lo normado y, esto, con independencia de que la persona tenga o no conciencia de ello. De hecho, la doctrina moderna considera que la idea de autorí­a en la acción es previa a la de voluntad jurí­dica (vide el punto 3 de nuestro comentario al art.

257) y, con ello y aun circunscribiéndonos al campo de la responsabilidad civil, la tesis subjetiva confunde antijuridicidad con imputación (Mayo). En definitiva, una cosa es que un determinado comportamiento sea contrario a lo prescrito por el Derecho, cuestión de mera comprobación objetiva y que estará dada por la contradicción de un determinado acto con el ordenamiento considerado como un todo, y otra muy diferente la comprensión que tenga el sujeto sobre lo que ha hecho con vistas a atribuirle un eventual deber de indemnizar. Y no se trata de una cuestión menor: una de las consecuencias de calificar un acto de ilí­cito pasa por el hecho de que los demás no están obligados a tolerarlo; sin embargo, la tesis de la ilicitud subjetiva llevarí­a, por ejemplo, a tener que soportar la agresión de un demente, dado que en su caso no habrí­a conducta ilegí­tima.

La segunda gran objeción contra la ilicitud subjetiva es que, al partir de los actos voluntarios como categorí­a previa, la misma sólo puede justificar la atribución de responsabilidad a tí­tulo de culpa o dolo; ello, en contraste con la tendencia actual donde también se establecen supuestos de responsabilidad objetiva. Precisamente, ésta es la gran contradicción que encontramos en el nuevo Código Civil: del juego de los arts. 258, 259, 260 y 261 surge que su parte general se basa en una ilicitud subjetiva que, sin embargo, no se corresponde con los varios casos de responsabilidad civil objetiva que se establecen en otras partes; tales como el abuso del derecho (art. 10), la responsabilidad por cosas y actividades riesgosas (art. 1757), o la responsabilidad de los padres (arts.

1754 y 1755). Pero eso no es todo: las contradicción también se da respecto de los simples actos lí­citos del art. 258 ya que, tal como figuran, se da por sentado que deben ser voluntarios y, sin embargo, la voluntad jurí­dica no es relevante en el insano que compone una canción y obtiene la protección de derechos de autor o que encuentra un tesoro y le es asignado el estatus de descubridor (Mayo, Farina). Buena parte de lo reseñado hasta aquí­ habí­a sido abordado en el Proyecto de la "Comisión Federal" de 1993 en tres preceptos. El art. 897, cuyo tercer párrafo disponí­a que "no hay autorí­a cuando el hecho no refleja la personalidad del agente" . El art. 898 estableciendo que "los hechos voluntario e involuntarios pueden ser lí­citos e ilí­citos" , y el art. 900 y su alusión a que "Los actos involuntarios sólo producen obligaciones cuando la ley lo establece" . Ese parecí­a ser el modelo seguir y si esto era posible de hacer en el marco de lo que se planteaba como una mera reforma parcial, tanto más lo es tratándose de un nuevo Código Civil donde era de esperar que, como sistema que es, hubiera una compatibilidad total entre lo regulado en forma general y los casos especí­ficos.



III. Jurisprudencia

1. La falta de discernimiento puede provenir de una enfermedad nerviosa (SCBA, 29/11/1950, JA, 1951-I-879).

2. Para determinar la falta de discernimiento por pérdida accidental debe juzgarse el estado del sujeto en el momento del otorgamiento del acto (CJ Tucumán, 13/5/1954, LA LEY, 78-308) (Ídem, sala E, 25/8/1976, LA LEY, 1977-B, 331) (Ídem, sala A, 13/9/1962, LA LEY, 109-229).

3. La prueba de la carencia de discernimiento le corresponde a quien lo invoca (CNCiv., sala E, 30/7/1959, LA LEY,96-679).

4. Si la ví­ctima de un acto ilí­cito es menor de diez años no puede existir culpa concurrente (SCBA, 9/4/1963, JA, 1963-VI-52).

5. Debe distinguirse el discernimiento de la capacidad por cuanto aquél apunta principalmente a la naturaleza concreta del sujeto; la capacidad a una determinación legal abstracta y ordenadora (CCiv. y Com. Azul, sala II, 13/3/1998, DJBA, 155-4833).

6. Los estados transitorios de inconsciencia o de perturbación de la actividad del espí­ritu no tienen por consecuencia la incapacidad, pero se produce la nulidad de la declaración del inconsciente o perturbado, siempre y cuando la perturbación fuera de tal modo que excluyese la libre determinación de la voluntad (...) Dentro de este último supuesto, y como obstativos a la posibilidad de contratar, podemos encasillar la demencia senil no declarada, los estados vegetativos producidos por la senectud, la arteroesclerosis y la parálisis muscular, en los que resulta imposible exteriorizar una manifestación de voluntad ya sea en forma expresa verbalmente, por escrito o por signos inequí­vocos o en forma tácita (CCiv. y Com. Morón, sala II, 8/6/1999, LLBA, 2000-501).

Ver articulos: [ Art. 258 ] [ Art. 259 ] [ Art. 260 ] 261 [ Art. 262 ] [ Art. 263 ] [ Art. 264 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 261 del C.CyC?

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