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ARTICULO 2631 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2631.-Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.

En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Cód. Civil sustituido no contení­a disposiciones de DIPr. en materia de filiación. Algunos autores proponí­an colmar la laguna en materia de jurisdicción internacional a partir de la aplicación analógica de las reglas generales relativas a las acciones personales previstas por los TMCiv. 1889 y TMCiv. 1940 (art.

56) en atención a la inexistencia de reglas especiales en dichos tratados. La disposición en cuestión, en cuanto aquí­ interesa, consagra la jurisdicción concurrente del domicilio del demandado y de los jueces a cuya ley está sujeto el acto materia de juicio (forum causae), lo que obliga a hallar previamente el derecho aplicable a la filiación. La determinación de los jueces competentes a partir del principio del paralelismo se revela como una tarea ardua fruto de que, por una parte, ambos tratados distinguen entre filiación legí­tima e ilegí­tima, categorí­as inadecuadas para las épocas más recientes, y por otro, la existencia de ciertas dudas respecto de la interpretación de algunas de sus disposiciones puestas de manifiesto por los autores indicados en la bibliografí­a.

No obstante, se ha afirmado la jurisdicción concurrente de los jueces del domicilio del demandado, junto con: a) los del lugar de celebración del matrimonio en los casos en que fuera necesario determinar la filiación legí­tima o la legitimación por subsiguiente matrimonio; b) los del domicilio conyugal al momento del nacimiento del hijo en cuestiones relativas a la legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio; c) los del lugar donde deban hacerse efectivos los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegí­tima (conf. arts. 56 de ambos tratados, 16, 17 y 18 del TMCiv. de 1889 y 20, 21 y 22 del TMCiv. 1940). En el caso de la filiación ilegí­tima y, en tanto la efectividad de tales derechos u obligaciones puede darse en el domicilio de los progenitores o en el lugar del reconocimiento voluntario o en el lugar donde se produce el reconocimiento, se permitirí­a abrir la jurisdicción argentina si el niño tuviere su domicilio en la República Argentina.

La desaparición en el derecho de fondo de la distinción entre hijos legí­timos e ilegí­timos llevó a los autores a reemplazar tales expresiones por las de filiación matrimonial y extramatrimonial. Por otra parte, se ha puesto de manifiesto la inconveniencia de la aplicación analógica en forma mecánica de las citadas disposiciones, las cuales, si bien constituirí­an el punto de partida, deberí­an ser matizadas por los nuevos principios tomando en consideración, por ejemplo, la residencia habitual del hijo, el interés superior del niño y el principio de proximidad, entre otros (Boggiano).

La fuente del art. 2631 es el art. 37 del PCDIPr. 2003.



II. Comentario

El Código termina con los problemas derivados de la laguna existente en el sistema de DIPr. de fuente interna y los generados por la aplicación analógica de los tratados de Montevideo y ratifica la naturaleza federal autónoma de las normas de jurisdicción internacional. Se ha pretendido justificar la formulación multilateral de la norma, discutible técnica legislativa, en el propósito de servir tanto para la apreciación de la competencia de los tribunales propios como para el control de la competencia del juez de origen en la oportunidad del reconocimiento o ejecución de una sentencia dictada en el extranjero (Uzal). Más allá de la crí­tica que puede formularse a la práctica de seguir verificando este último requisito con arreglo a un criterio de bilateralidad estricto (conduce a considerar que los criterios elegidos por el legislador argentino son universales y los únicos admisibles o razonables), en el caso concreto de la materia regulada en la norma en comentario, el argumento pierde peso en atención a lo dispuesto por el art. 2634.

En consecuencia, debe tenerse presente que, en el fondo, la disposición está determinando en qué casos los jueces de la República Argentina estarí­an dotados de jurisdicción internacional para entender en acciones de filiación en forma coherente con lo dispuesto por el art. 2601. La utilización de más de un criterio atributivo de jurisdicción, sin ningún tipo de preferencia por uno u otro, tiene como objetivo facilitarle al actor el acceso a nuestros tribunales. Aunque la norma no lo aclara, debe tomarse en consideración el domicilio de quien reclama el emplazamiento o del progenitor o del pretendido progenitor o de la persona que efectúa el reconocimiento, en su caso, al momento de interposición de la demanda.

1. Acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación Los jueces argentinos serán competentes si: a) quien reclama el emplazamiento filial se domicilia en la República Argentina; o b) si el progenitor o pretendido progenitor se domicilia en la República Argentina.

2. Reconocimiento Los jueces argentinos serán competentes si: a) la persona que efectúa el reconocimiento se domicilia en la Argentina; b) si el domicilio del hijo se localiza en la República Argentina; o c) si el hijo ha nacido en la República Argentina.



III. Jurisprudencia

Con la Reforma pierden vigencia, en cuanto a los supuestos ajenos a la aplicación de los Tratados de Montevideo los razonamientos analógicos ensayados por alguna jurisprudencia (CNCiv., sala I, 21/11/2002, ED, 201-154) Ver articulos: [ Art. 2628 ] [ Art. 2629 ] [ Art. 2630 ] 2631 [ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ] [ Art. 2634 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2631 del C.CyC?

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