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ARTICULO 2635.-Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.
Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Cód. Civil sustituido carecía verdaderamente de normas de jurisdicción internacional relativas a la adopción, lo que se ha justificado en la coherencia con la reserva formulada al art. 21, incs. b), c), d) y e) de la Convención sobre los Derechos del Niño y, por tanto, en la consecuente falta de interés en regular la competencia de los jueces argentinos para otorgar adopciones internacionales (Najurieta). Se ha considerado que los arts. 316, en su parte pertinente y el art.
321 inc. a) consagraban normas de competencia territorial interna que tenían en miras guardas preadoptivas y adopciones constituidas en la República Argentina. No obstante, esta situación no impidió que, en su momento, los autores reflexionaran acerca de la problemática de la jurisdicción internacional en la materia, sobre todo antes de la ratificación de la mencionada Convención. Así, cierto sector de la doctrina consideraba competentes a los jueces del domicilio del adoptante y a los del domicilio del adoptado, en tanto la adopción se ajustare al derecho del domicilio del adoptado (Boggiano). Otro sector consideraba que respecto de las adopciones conferidas en nuestro país era aplicable el art.
321, inc. a). Respecto de las conferidas en el extranjero, relacionando diversas normas, consideraba competentes a los jueces o tribunales del domicilio del adoptado y a los jueces del domicilio nacional o extranjero del adoptante en forma concurrente, en tanto lo admitieren sus normas de jurisdicción internacional y siempre que la adopción se ajustare al derecho del domicilio del menor (Dreyzin de Klor - Uriondo de Martinoli).
La fuente del art. 2635 son los arts. 15 y 16 de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Adopción de Menores.
II. Comentario
El artículo en comentario resulta consecuente con la reserva formulada por la República Argentina a los incs. b), c), d) y e) del art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
1. Adopción y guarda preadoptiva Se reafirma la jurisdicción internacional exclusiva de los jueces de la República Argentina para otorgar la guarda preadoptiva y la adopción de niños con domicilio en nuestro país. A diferencia de las normas que le sirven de fuente se prefiere la conexión jurisdiccional domicilio a residencia habitual , lo cual persigue un claro propósito de evitar la manipulación de los elementos que subyacen a la conexión para la preconstitución de una residencia habitual en el extranjero y provocar la elusión de la norma de jurisdicción argentina exclusiva. Indirectamente contribuye a asegurar el respeto a la ley de fondo nacional, tal como fue expuesto en los Fundamentos. A los efectos de la calificación del punto de conexión domicilio, debe estarse a lo dispuesto por el art. 2614.
No existe norma alguna que autorice a los jueces argentinos a asumir jurisdicción internacional para el otorgamiento de una adopción de un niño domiciliado en el extranjero y no parece que nuestro país tenga una vocación de imperialismo jurisdiccional. Sin embargo, cabría preguntarse si ello es posible sin caer en una asunción exorbitante de jurisdicción. Aunque tácticamente ello sería altamente improbable, debe tenerse presente la posibilidad de la asunción de competencia con fundamento en lo dispuesto por el art. 2602 (foro de necesidad) e inclusive cabría la posibilidad de una suerte de bilateralización de la norma de competencia territorial interna contenida en el art. 615 tomando como referencia el ordenamiento jurídico del domicilio de origen del niño a ser adoptado (supuesto de que el niño hubiera salido del país de su domicilio de origen en forma lícita con fines de adopción en el extranjero y que la República Argentina fuese el domicilio o residencia habitual de los adoptantes) 2. Anulación o revocación Los jueces argentinos serán competentes para entender en la anulación o en la revocación de una adopción si: a) fue otorgada en la República Argentina; b) si el domicilio del adoptado se localiza en la República Argentina. En los Fundamentos se ha destacado que la conexión jurisdiccional domicilio del adoptado se justifica en la necesidad de que las autoridades del país en el cual el niño tiene su centro de vida intervengan cuando se advirtieren desvíos o vicios en la finalidad de la adopción, lo que resulta extensible a la constitución misma de la adopción. Cabría preguntarse si debe apreciarse el domicilio del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción o al momento de entablarse la demanda, sobre todo porque a diferencia de la norma que le sirve de fuente no lo ha precisado (el art. 16 de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Adopción, además de que usa la conexiónresidencia habitual en lugar de domicilio, dice "al momento del otorgamiento de la adopción").
Parecería que si se trata de interpretarlo teniendo en cuenta el objetivo de la norma, habría de estarse al domicilio del adoptado al tiempo de plantearse la anulación o revocación; piénsese que si el adoptado tenía su domicilio al tiempo de la adopción en la República Argentina, la adopción sólo podría haber sido conferida por los jueces argentinos que son los del lugar de otorgamiento; si la adopción de un niño con domicilio en nuestro país al tiempo de la adopción fuese conferida en el extranjero no se reconocería en la Argentina en virtud de lo dispuesto por el art. 2637; sin embargo, parece necesario dotar a los jueces argentinos de competencia para entender en la anulación o revocación de esa adopción conferida en el extranjero. Por otra parte, de esta manera se permitiría el reconocimiento de una sentencia de revocación o anulación de una adopción conferida en la República Argentina pronunciada por un juez extranjero.
3. Una lamentable supresión El texto original de la norma proyectada por la subcomisión de especialistas contenía un párrafo que rezaba: "Las autoridades administrativas o jurisdiccionales argentinas deben prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia habitual en la Argentina, aspirantes a una adopción a otorgarse en país extranjero, que soliciten informes sociales o ambientales de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero". Así, nuestro derecho resolvía una situación que se presenta frecuentemente cuando personas con residencia habitual en la República Argentina inician un proceso de adopción de un niño en un país cuyo derecho exige la presentación de certificados de idoneidad en forma previa a la constitución de la adopción o bien de informes de seguimiento de las condiciones en que se encuentra un niño una vez que ha sido entregado a los adoptantes y que recurren a los tribunales argentinos para su obtención. De esta manera se ponía fin a una jurisprudencia dispar que en algunos casos accedía a estas peticiones y en otros lo negaba, se protegía el interés superior del niño y se garantizaba el acceso a la justicia.
La lamentable e infundada supresión ha sido muy criticada en los ámbitos en los que se ha analizado el texto normativo y mantiene la cuestión en un estado de incerteza. No obstante, al no haberse prohibido este tipo de asistencia, entendemos que los tribunales deberían acceder a este tipo de peticiones a mérito de lo dispuesto por el art. 2611, inclusive cuando fueran formuladas directamente por los interesados sin que existiera un solicitud de asistencia judicial concreta dada la amplitud con que ha sido redactada dicha norma. Se ha destacado la conveniencia de que sean autoridades judiciales las que intervengan cuando se trata de informes relativos a la idoneidad de los adoptantes por razones de transparencia (Uriondo de Martinoli).
III. Jurisprudencia
Pese a la supresión del párrafo mencionado en el punto II.3 y por las razones indicadas se estiman vigentes los criterios sentados en "G. M. P. Q." (SCBA, 10/2/2010); "I. S., G.B. y C., A. H. s/Información Sumaria" (CNCiv., sala J, 9/5/2012); "R., P. M y otro - acto de jurisdicción voluntaria - sumaria información - recurso de apelación" (CFamilia Córdoba, 2a Nom., 2/3/2012); "G.S.M.
s/información sumaria" (CNCiv., sala M, 28/3/2014).
Ver articulos: [ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ] [ Art. 2634 ] 2635 [ Art. 2636 ] [ Art. 2637 ] [ Art. 2638 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2635 del C.CyC?
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