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ARTICULO 2643 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2643.-Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el paí­s respecto de éstos.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el Cód. Civil sustituido la norma general de jurisdicción internacional estaba en los arts. 90, inc. 7°, y en el primer párrafo del art. 3284, los cuales consagraban, siguiendo a Savigny, el sistema de "unidad de jurisdicción". En virtud de la primera disposición, el domicilio que tení­a el causante determinaba el lugar en el que se abrí­a la sucesión y, conforme a la segunda, la jurisdicción sobre la sucesión correspondí­a a los jueces del último domicilio del difunto. De esta forma se evidenciaba un paralelismo de competencias legislativa y jurisdiccional, ya que se hací­a coincidir en el paí­s del domicilio del causante tanto el derecho aplicable (conforme al art. 3283 del Cód. Civil sustituido) como la jurisdicción competente. Por otra parte, el art. 3285 del Cód. Civil sustituido contemplaba la hipótesis de que el causante tuviese un "heredero único" y, en tal caso, las acciones debí­an dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero.

La doctrina entendí­a que esta jurisdicción no era exclusiva, sino concurrente con la del juez del último domicilio del causante (Hooft). Así­, de acuerdo a lo contemplado expresamente en dichas normas, los jueces argentinos tení­an jurisdicción si el último domicilio del causante estaba en Argentina o si el domicilio del heredero único que aceptaba la herencia se encontraba en nuestro paí­s.

Según el art. 3284 del Cód. Civil sustituido, el último domicilio del causante determinaba la jurisdicción, pero se entendí­a que ésta no era exclusiva sino concurrente con la de los jueces de los lugares en los que existieran bienes (Boggiano). En numerosos fallos la jurisprudencia argentina, tanto de manera explí­cita como implí­cita, se habí­a pronunciado en el sentido de que si el último domicilio del causante estuviese en el extranjero y hubiera bienes en la Argentina, sujetos a la ley argentina, se debí­a abrir la sucesión en el paí­s. De esta forma, no sólo los bienes inmuebles situados en el paí­s (conf. art. 10 Cód. Civil sustituido), sino también los bienes muebles con situación permanente en Argentina (conf. art. 11 Cód. Civil sustituido) se consideraban sujetos a la ley sucesoria argentina y, por tanto, se admití­a la jurisdicción porque el derecho aplicable era el argentino (forum causae). Dicho en otros términos, el lugar de situación de los bienes justificaba la apertura de la jurisdicción argentina para entender en la sucesión internacional.

De acuerdo a lo sostenido por Goldschmidt, la apertura de jurisdicción argentina en virtud de la existencia de bienes en el paí­s, más que encontrar asidero en los arts. 10 y 11 del Cód. Civil sustituido (que se referí­an a derecho aplicable), tení­an su justificación en la aplicación analógica del art. 16 de la ley 14.394 que para los casos de ausencia y muerte presunta otorgaba jurisdicción en subsidio de la basada en el domicilio o residencia del ausente en el paí­s a los jueces del lugar en que existen bienes ; así­, tanto la doctrina como la jurisprudencia argumentaban que habiendo bienes relictos en territorio argentino, el juez de nuestro paí­s debí­a considerarse competente (téngase en cuenta que con la entrada en vigor del nuevo Código la ley 14.394 queda derogada). En la misma tesitura, cabe señalar que los arts. 66 y 63 del TMDCI de 1889 y 1940, respectivamente, establecen la apertura de tantos foros sucesorios como lugares de radicación de bienes hereditarios existan.



II. Comentario

1. Jurisdicción concurrente La mayor innovación en materia sucesoria aparece en esta norma, ya que la misma establece de manera expresa que para entender en la sucesión por causa de muerte son competentes los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el paí­s respecto de éstos (forum rei sitae ). De esta forma, la jurisdicción no corresponde única y exclusivamente a los jueces del último domicilio del de cujus , sino que se consagra el criterio del foro patrimonial. Con la redacción propuesta no sólo se deja establecido que la jurisdicción de los jueces del último domicilio del causante no es exclusiva, sino que se da cabida al criterio doctrinal y jurisprudencial imperante en el tema.

2. Los criterios utilizados Con respecto al primer criterio jurisdiccional sentado en el artí­culo comentado no hay innovación con relación a la solución establecida en el Cód. Civil sustituido, pero sí­ con relación a la inclusión del segundo criterio del juez del lugar de situación de los bienes inmuebles en forma concurrente (se utiliza la palabra "o" para separar las dos conexiones jurisdiccionales). El art. 2643 en su redacción no establece que la "regla general" en materia de jurisdicción sucesoria es la de los jueces del último domicilio del causante, "salvo" o "excepto" que existan bienes inmuebles situados en Argentina sino que, por el contrario, establece una concurrencia.

Ahora bien, cabe preguntarse qué sucede ante la hipótesis de un causante con último domicilio en el extranjero que deja bienes muebles situados en Argentina. En principio, de acuerdo a la norma comentada, sólo tendrí­an jurisdicción el juez extranjero del último domicilio, ya que el criterio del foro patrimonial está restringido en la norma a la existencia de bienes "inmuebles" en el paí­s. Sin embargo, la jurisprudencia anterior a la vigencia del Código también habí­a consagrado la posibilidad de abrir la jurisdicción argentina en caso de bienes "muebles con situación permanente en el paí­s". En este sentido, la nueva norma no alude a este tipo de bienes ya que, al desaparecer el art. 11 (que establecí­a que dichos bienes eran regidos por la lex situs ), el Código en el Tí­tulo III referido a los bienes alude en el capí­tulo I solamente a los inmuebles por su naturaleza (art. 225), a los inmuebles por accesión (art. 226), y en el caso de los muebles el art. 227 los define como las "cosas que pueden desplazarse por sí­ mismas o por una fuerza externa"; es decir, el Código deja de lado las calificaciones establecidas en el art. 11 respecto de si los bienes muebles eran con o sin situación permanente en el paí­s y cuál era la ley que los regí­a. Por ende, salvo que un bien mueble entre en la categorí­a de "inmueble por accesión", no habrí­a posibilidad de otorgar jurisdicción al juez argentino por la sola existencia de bienes muebles en el paí­s. En este caso, si el causante tení­a domicilio en el extranjero y el acervo hereditario está compuesto solamente de bienes muebles situados en nuestro paí­s, en virtud de la nueva norma los jueces argentinos carecen de jurisdicción para entender en el juicio. Si bien la nueva norma establece un foro patrimonial, no alude a la palabra "bienes" (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles o al menos muebles de situación permanente ), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles. En este sentido, la norma de jurisdicción del Código tiene un criterio más estricto que el sentado por los TMDCI de 1889 y de 1940 y por el art. 42 del Proyecto de Código de DIPr. de 2003, que establecí­a la jurisdicción de los jueces "del lugar de situación de los 'bienes hereditarios' respecto de éstos".

Cabe aclarar que el art. 2643 in fine otorga jurisdicción a los jueces del lugar de situación de los bienes inmuebles en el paí­s respecto de éstos. Vale decir que el forum rei sitae no atribuye competencia a los tribunales argentinos sobre la totalidad de la sucesión, es decir sobre los bienes inmuebles situados en Argentina y los bienes inmuebles situados en el extranjero, sino sólo con relación a los primeros.

3. Jurisdicción de los jueces del heredero único Otra particularidad del Código es que desaparece la jurisdicción de los jueces del domicilio del heredero único del causante consagrada en el art. 3285 del Cód. Civil sustituido.



III. Jurisprudencia

1. El art. 3284 del Cód. Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, sin perjuicio de lo cual se ha decidido que cuando existe un bien inmueble en el paí­s corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde éste se encuentra para liquidarlo (conf. CNCiv., sala C, 3/3/1981, LA LEY, 1988-C, 63 y ED, 95-185; í­d., sala E, LA LEY, 1988-B, 542; í­d., sala B, 3/11/2000, LA LEY, 2001-C, 460; í­d., sala F, 4/5/2000, elDial, AA31E8) (CNCiv., sala G, 16/8/2011). El mismo criterio ha seguido la CNCiv., sala G, 15/2/2010, EDFA, 13/28, www.diprargentina.com.

2. En doctrina se ha dicho que no sólo los inmuebles sitos en el paí­s (art. 10 Cód. Civil), sino también los muebles con situación permanente en él (art. 11 Cód. Civil) se consideran sujetos a la ley sucesoria argentina por reiterada jurisprudencia. Esto significa que se admite la jurisdicción porque el derecho aplicable es argentino. El lugar de situación de los bienes determina la jurisdicción argentina para entender en la sucesión internacional (Boggiano, Antonio) (CCiv. y Com. Dolores, 31/3/2011,www.diprargentina.com , publicado por Julio Córdoba el 8/6/11).

3. Es competente para entender en un juicio sucesorio el juez del lugar del fallecimiento del causante, si de la prueba producida no es posible definir con claridad cuál fue su último domicilio, máxime si allí­ se domicilian la mayor parte de los presuntos herederos (CNCiv., sala I, 7/4/2011, LA LEY, 2011 -C, 592).

4. Resulta competente el juez del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles que integran el acervo hereditario, y no el del último domicilio del causante, para entender en la sucesión de éste pues, razones de economí­a procesal aconsejan la intervención del magistrado de la jurisdicción donde se encuentran los bienes que componen la herencia, máxime cuando, el proceso radicado en esa jurisdicción se inicio con anterioridad y se encuentra más avanzado en su trámite (CNCiv., sala E, 5/3/2009, LA LEY, 2009-C, 98).

5. Es competente la justicia nacional para dictar las medidas requeridas por los causahabientes que pretenden conocer el estado y situación de los bienes del causante existentes en el extranjero y en el paí­s con la finalidad de determinar el haber sucesorio, pues aun cuando el causante haya tenido radicado su último domicilio en el extranjero, todos los peticionarios tienen nacionalidad Argentina y domicilio en el paí­s, por lo cual constituirí­a un excesivo rigorismo imponerles la obligación de concurrir ante los tribunales extranjeros (...) Que en relación al problema de saber si la justicia argentina tiene competencia internacional, ante la existencia en el paí­s de bienes permanentes, hallándose el último domicilio del difunto en el extranjero, se han elaborado diversas doctrinas:

la que sostiene la falta de jurisdicción, propiciando la unificación de la jurisdicción y de la ley aplicable en favor del Estado extranjero del último domicilio; la que entiende que se da una concurrencia de jurisdicciones internacionales, teniendo tanto competencia el juez foráneo del domicilio póstumo, como el juez nacional de radicación de los bienes, pero con la salvedad de que si entiende éste, aplicará la ley del último domicilio del causante; y por último están los partidarios del fraccionamiento o pluralidad absolutos, quienes atribuyen competencia a los jueces del lugar de situación de los bienes, pero afirmando que el juez del situsdebe aplicar la ley local (Hooft) (CNCiv., sala K, 26/4/2006, LA LEY, 2006-C, 875).

6. En el caso, la Cámara se declara competente para entender en la sucesión si, pese a tener el causante domicilio en el extranjero, posee un bien inmueble en la Ciudad de Buenos Aires. (...) La existencia de un bien inmueble del causante en la jurisdicción del juzgado, torna procedente la competencia de éste para entender en la sucesión, siendo indiferente a tal fin la existencia de un número mayor de bienes en extraña jurisdicción. De conformidad con lo dispuesto por el art. 3284 del Cód. Civil, corresponde que entienda en el juicio sucesorio el juez del último domicilio del causante, esto es, el del lugar donde tuvo el asiento principal de su residencia y de sus negocios (arg. conf. art. 89, Cód. Civil); pero no obstante que tal domicilio haya estado radicado en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Cód. Civil, igualmente corres ponde la intervención de los jueces argentinos jurisdicción internacional concurrente y lex rei sitae y la competencia corresponde al juez del lugar en que el mismo se encuentre (CNCiv., sala B, 3/11/2000, LA LEY, 2001C, 460).

7. Aun cuando en el art. 3283 del Cód. Civil se sienta el principio de la unidad de la sucesión, recibe las excepciones consagradas en los arts. 10 y 11, por lo que cuando existen bienes inmuebles en el paí­s, la sucesión se abre en la Argentina, con prescindencia del domicilio del causante. (...) Por aplicación de lo dispuesto por el art. 10 del Cód. Civil, haciendo una excepción al principio de la unidad de sucesiones (art. 3283, Cód. Civil y su nota), corresponde admitir la competencia del juez del lugar donde se hallan situados en la República los bienes inmuebles, o al de cualquiera de los lugares donde esos bienes estuvieran situados si fueren varios (CNCiv., sala C, 3/3/1981, LA LEY, 1981-C, 63 con nota de Werner Goldschmidt).

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