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ARTICULO 2646 Testamento consular del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2646.-Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en paí­s extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.

El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o Cónsul de una nación amiga.

El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribaní­a que el mismo juez designe.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El testamento consular estaba previsto en los arts. 3636 y 3637 del Cód. Civil sustituido

II. Comentario

El art. 2646 unifica en una sola norma las situaciones previstas en los arts.

3636 y 3637 del Cód. Civil sustituido, reproduciendo casi textualmente sus soluciones, aunque de la lectura comparativa pueden apreciarse algunos cambios. El primer párrafo del art. 2646 establece que resulta válido el testamento escrito otorgado en paí­s extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado si lo hace ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado. Surgen aquí­ dos diferencias con la regulación del Cód. Civil sustituido: la primera es que la norma vigente no alude a testigos "argentinos o extranjeros" sino simplemente a "testigos", y la segunda se refiere a que la norma vigente establece que el instrumento debe contar con la "autenticación" de la legación o consulado, y no con el "sello" como decí­a la reglamentación anterior.

Debe destacarse que el art. 3637 ha sido seguido al pie de la letra en el art.

2646 pero separándolo en tres párrafos, donde se establecen los pasos a seguir. De esta forma, aquel testamento que hubiese sido otorgado siguiendo lo dispuesto en el primer párrafo y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe necesariamente llevar el visto bueno de éste. La norma establece la forma en cuanto al lugar en que debe hacerse: en el caso del testamento abierto al pie de él, y en el supuesto del testamento cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul, en el caso de que no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga.

El jefe de legación y, a falta de éste, el cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No hay cambios con respecto a la regulación anterior.

Ahora bien, si no se conoce el domicilio del testador en la Argentina, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribaní­a que el mismo juez designe. El único cambio es que en la redacción actual el ministro de Relaciones Exteriores debe remitir el testamento a un "juez nacional de primera instancia", mientras que en la redacción del Cód. Civil sustituido debí­a enviarlo a "un juez de primera instancia de la Capital".



III. Jurisprudencia

CNCiv., sala J, 28/4/2011, ED, 5/8/2011.

Ver articulos: [ Art. 2643 ] [ Art. 2644 ] [ Art. 2645 ] 2646 [ Art. 2647 ] [ Art. 2648 ] [ Art. 2649 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2646 del C.CyC?

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