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ARTICULO 29.-Actos sujetos a autorización Judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La primera parte de la norma tiene su antecedente en el art. 135 del Código sustituido, según el cual los emancipados adquirían capacidad para administrar y disponer de sus bienes, excepto de aquellos adquiridos a título gratuito, respecto de los cuales para disponer requerían de autorización judicial, salvo si mediaba acuerdo de ambos cónyuges y uno de ellos fuere mayor de edad -cláusula eliminada en el texto de la nueva norma-.
Asimismo, la segunda parte de la norma es recogida del art. 136.
II. COMENTARIO
1. Autorización para la disposición de los bienes recibidos a título gratuito La norma regula lo referido a los actos de disposición de los bienes de la persona menor de edad emancipada. En efecto, la facultad de disposición de sus bienes encuentra una limitación cuando aquéllos fueron recibidos a título gratuito.
Es decir, si bien a la persona emancipada le está permitido disponer en forma onerosa de los bienes que hubiera recibido a título gratuito -ya que ello no le está expresamente prohibido (a diferencia de lo que ocurre con la donación de los bienes recibidos a título gratuito, lo cual sí se encuentra prohibido por el art. 28 inc.
b)-, para ello va a requerir de autorización judicial.
Dicha autorización para disponer en forma onerosa de los bienes que hubiera recibido a título gratuito, deberá ser otorgada de acuerdo a dos posibilidades:
cuando el acto sea de toda necesidad, o bien cuando de él resulte una ventaja evidente. El Código actualmente ya no prevé el requisito de que la venta deba hacerse siempre en pública subasta.
En resumen: a la persona emancipada le está vedada la posibilidad de disponer a título gratuito de los bienes que hubiere recibido a título gratuito (art. 28 inc. b), pero puede disponerlos a título oneroso si cuenta con autorización judicial para ello (art. 29).
2. Sanción. Remisión Al igual que lo que ocurre con los actos realizados en violación a la prohibición del art. 28 -nos remitimos a lo allí expuesto-, si la persona emancipada dispusiera sin autorización judicial de los bienes que hubiera recibido a título gratuito, ese acto sería nulo de nulidad relativa y, por ende, susceptible de confirmación.
3. Responsabilidad por obligaciones contraídas Del juego armónico de los arts. 28 y 29 se interpreta que los bienes recibidos por el emancipado a título gratuito constituyen -hasta la mayoría de edad un patrimonio especial o separado, excluido de la agresión de los acreedores.
III. JURISPRUDENCIA
La indicada en el art. 28.
Ver articulos: [ Art. 26 ] [ Art. 27 ] [ Art. 28 ] 29 [ Art. 30 ] [ Art. 31 ] [ Art. 32 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 29 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 2 - Capacidad >
SECCION 2ª- Persona menor de edad >>
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