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ARTICULO 299.-Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
1. Código Civil: doctrina e interpretación de los arts. 979 inc. 1° y 997 en especial.
2. Fuentes: art. 275 del Proyecto de Unificación de 1998. Este último prevé, en concordancia con las normas modificatorias del art.997 del código velezano, la cuestión de la no imposición de cargas tributarias por efectos de un acto autorizado en un territorio para surtir efectos en otro, situación que no se prevé en el artículo en estudio.
II. COMENTARIO
1. Introducción La escritura pública es -según la impecable definición de Etchegaray- el documento notarial principal, protocolar y con valor de instrumento público. Los autores en general concuerdan con estas apreciaciones, aunque dentro del estudio del derecho notarial, una de las cuestiones que realzan la atención del jurista son las diferentes denominaciones que los mismos eligen para en última instancia, referirse a la escritura pública. Neri, Negri y Mustapich se refieren a las escrituras públicas y se encargan de definir y precisar el alcance de sus conceptos. Abella, Acquarone y Orelle, en cambio, advierten que la escritura pública es un instrumento público, o al menos, su especie más importante, y a esto agrega Gattari que su contenido principal en el acto o negocio jurídico allí contenido que es autorizado por un notario en ejercicio de sus funciones. González y Lamber, y en buena medida también Couture, en cambio, se refieren al instrumento público notarial, y dentro de su seno, al análisis de la escritura pública; Carminio Castagno diferencia específicamente el acto notarial, el instrumento público y el negocio jurídico, mientras que Armella, Martínez Segovia, Pondé, Pelosi y Zinny, también entre tantos otros autores, se refieren al documento notarial y a su especie principal, la escritura pública. La enciclopedia Omeba no contiene el tratamiento de la voz escritura pública; en el tomo correspondiente a esa voz, se remite al referirse a la escritura a la voz instrumento público, que tan bien trata Boffi Boggero asimilando sus efectos al de las escrituras. De manera que como primer reflexión diré que el artículo intenta una definición al describir que la escritura es el instrumento matriz extendido en el protocolo. Con esto se destaca un aspecto esencial de la misma de acuerdo a la doctrina mayoritaria, aunque a la luz de los tiempos actuales, la misma que da inconclusa por ser diminuta.
2. Los fundamentos del Código: una moderna explicación de los verdaderos alcances de la función notarial La función notarial viene siendo explicada por la doctrina argentina especialista desde la tesis de la fe pública (Couture), las del profesionalismo y no profesionalismo (Pondé); la tesis de las funciones inescindibles (Armella), la tesis que defiende como objeto esencial del derecho notarial a la teoría general del instrumento público (González, Lamber) o las que postulan la esencia de la forma en la función fedante (Mustapích, Villalba Welsh, Pelosi); inclusive también se la ha identificado en relación a los problemas que aquejaban al notariado de una época determinada en la búsqueda de sus fines (Cerávolo). Todas estas teorías son algunas de las que sirvieron para dar fuerza al desarrollo del derecho notarial como hoy lo conocemos: en el impulso de la ciencia (cientiae) y con un amplio desarrollo en la técnica (tecné). Sin embargo, al advertir la importancia que en el derecho actual revisten las cuestiones inherentes a los principios, a la protección de los derechos fundamentales de hombres, mujeres y seres vivos no humanos en general, todo comprendido en una visión científica multicultural, es que estimo, debe conformarse una visión tripartita del derecho notarial con logre integrar en las categorías aludidas también el alcance del arte (artis) que es en definitiva, lo que traduce el trabajo más relevante que cumple el escribano o notario en su quehacer habitual y cotidiano. Corresponde fusionar entonces a la ciencia (función notarial) y a la técnica (la confección del documento y especialmente, de la escritura pública) con el arte (los deberes éticos notariales aplicados). Esta es la verdadera posición del derecho notarial actual. Y la verdad es que debe quedar en claro que la más trascendente función notarial en la actualidad precede y antecede a la redacción de la escritura pública, ya que para llegar a ella -y en razón de las necesidades que presenta el hombre problemático y problematizado de este tiempo en la necesidad de que las mismas sean tuteladas a través de la ética que emerge de un profesional que actúa con un don indelegable de la dación de fe- se deben ejercer los deberes éticos notariales aplicados: información, asesoramiento, concejo; imparcialidad, independencia y deber integrado de legalidad, comprensivo de normas, reglas y principios que se captan por evidencia. Si se considera la aplicación de estos deberes para la creación del documento, se obtendrá como resultado el máximo valor previsto para las herramientas jurídicas tendientes a consolidar el principio de seguridad jurídica preventiva, en su doble presentación de estática y dinámica. La escritura pública se erige, de esta manera, como la máxima creación notarial del derecho, pues como lo advertía el gran maestro hispano Vallet de Goytisolo, el notario, es un verdadero jurista y como tal, resulta esencial en él la educación del sentido de lo justo. Por eso nunca he dudado en considerar que la función notarial es una función social, realizada por un profesional del derecho, que en virtud de sus cualidades morales y científicas, accede a la función jurando ejercerla con decoro, revalorizando los conceptos de fe pública y de seguridad jurídica que encuentran esencial reposo en la escritura pública, y no perdiendo de vista nunca el sentido de la responsabilidad moral que tiene para con la comunidad a la que se debe. En este sentido, y con los tan irrenunciables fundamentos, la función práctica del notario en el ejercicio diario de la función será la de: "Atender los acontecimientos, equilibrarlos deseos y narrarlos hechos, conforme a derecho".
En definitiva, todo esto se encuentra descripto de manera clara y contundente en los fundamentos que la comisión redactora elevara oportunamente al Poder Ejecutivo del entonces anteproyecto de reforma, al referirse al conjunto de solemnidades de los documentos matrices: "Todo ello demuestra que la esencia de la función notarial no es la de conferir fe pública como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de brindar protección a los ciudadanos en los actos y negocios de máxima trascendencia, legislativa mente seleccionados, a través de un conjunto de operaciones jurídicas que son las que fundamentan su eficacia erga omnes".
3. La cuestión de los conceptos jurídicos y su interpretación En el presente Código, la voz escribano o escribano público reluce mencionada en 24 artículos ya sea por la presencia, la autoridad, el asesoramiento o la actividad en las siguientes instituciones: creación de documentos e instrumentos en generala de actos jurídicos unilaterales (testamento) bilaterales (elección o cambio de régimen patrimonial del matrimonio; constitución de sociedades, actuación en materia de filiación; Intervención en cumplimiento de las obligaciones en general con tutela jurídica al deudor o al acreedor; contratos civiles y comerciales; ejecución de títulos valores; en materia de herencia renuncia o aceptación tacita; en materia de DIP protocolización de testamentos consulares entre otras). Por su parte, la voz escribano de registro aparece en 2 artículos:
como depositario de una obligación de dar sumas de dinero (y también oficial notificador) y transmisión de derecho reales sobre títulos valores. La voz notario aparece en 4 artículos ya referidos anteriormente pero asimilada a escribano. La voz funcionario público es muy confusa, por la unión de conceptos (escribano o funcionario autorizado) pareciera ser que son términos sinónimos.
Sobre esto, queda decir que se ha escapado una clara oportunidad de diferenciar a los funcionarios, oficiales o profesionales en ejercicio de una función pública como lo viene haciendo la doctrina mayoritaria de al menos, los últimos cincuenta años. Lejos de polemizar, advierto que se hace referencia a escribanos -y no a notarios, que son generalmente y de acuerdo a las leyes vigentes los que, aun siendo escribanos, titularizan o ejercen como adscriptos, suplentes o interinos de un Registro notarial-. Asimismo, la expresión "escribano público o de otro funcionario autorizado...". -refiriéndose a aquellos facultados para autorizar escrituras, como los capellanes, oficiales o médicos militares en materia de redacción de testamentos, capitanes de buques, comandantes de aeronaves o cosmonautas de acuerdo a las leyes y tratados positivos y vigentes que dan esas atribuciones no es suficientemente clara como para advertir la verdadera naturaleza de ambas funciones, que según la opinión mayoritaria, mucho no se asimilan en sus notas esenciales. Piénsese por ejemplo, que si se concluye con la doctrina mayoritaria en que el escribano o notario no es funcionario público, una interpretación de tipo literal del ya analizado art. 291 -que tacha de nulo el acto donde el funcionario (no dice escribano) otorgue actos dentro del cuarto grado de parentesco deja fuera de esta importante regla ética al escribano, para lo cual su actuación en estos términos, no comprometería a la imparcialidad. Sobre todos estos considerandos ya se había expedido la doctrina civilista y notarialista argentina dando acertados pasos acerca de la conformación estructural de la naturaleza jurídica notarial (Lloveras de Resk, Bueres, Pondé, Martínez Segovia, entre otros). De estos estudios se desprenden importantísimos análisis de método y de gramática, que analizaron pormenorizadamente inclusive las fuentes originarias del código civil utilizadas por Vélez Sarsfield, gramática, de donde se desprende que la utilización de los términos oficial público, escribano público, funcionario público u oficial de registro en el Código Civil pretende significar realmente es la identidad funcional, de deberes y acciones que emanan de la fe pública se encuentra en que todos estos protagonistas labran o redactan instrumentos públicos, aquellos que tienen la facultad de probarse per se, que son redactados por un agente, investido de autoridad y que obre dentro de los límites de su competencia. Pero todas esas doctrinas niegan con acierto que la esencia de las categorías funcionario escribano público sea la misma. Incluso Bueres advierte en un estudio que ya tiene sus años, pero que realmente es inmejorable, que si se lee con precaución el texto de la nota al art. 1112 del Cód. Civil, referido a los supuestos de responsabilidad extracontractual o aquiliana del funcionario público: "De los jueces y oficiales del ministerio público, de los párrocos en los actos del estado, de los conservadores de los registros de hipotecas, de los escribanos, procuradores y de todos los empleados de la administración del Estado" se advierte claramente que por la conjunción copulativa "y" el Código acepta que el escribano es un funcionario público, pero en tanto integre el cuadro de la administración pública, o sea, es funcionario público sólo el escribano de gobierno, ya sea éste del ámbito nacional o estadual. Por eso reitero, en mi opinión, se ha perdido una buena oportunidad de mejorar la calidad conceptual de los términos escogidos para ser utilizados en este nuevo Código, muy a pesar que la doctrina seguirá trabajando para mantener, a través de las interpretaciones, las diferencias ya ampliamente consolidadas de las diferentes personalidades que integran el mundo de los instrumentos y las escrituras públicas.
Finalmente, digamos que la voz escritura pública -haciendo alusión a la escritura negocial o al acta que narra hechos aparece en no menos de 25 artículos referidos a todos los temas mencionados. La voz protocolo aparece mencionada en siete artículos, pero utilizada la misma palabra para designar acepciones diferentes: si bien el dominio de la acepción es referida a lo notarial, también se menciona la palabra al advertir la importancia de los protocolos de investigación para determinar cuestiones complejas en materia de salud humana. Dejando de lado las cuestiones antes apuntadas relacionadas con las terminologías y los conceptos jurídicos utilizados, lo cierto es que todas estas denominaciones no hacen más que demostrar que la intervención notarial en el nuevo código, lejos de estar alejada de las diferentes ramas del derecho privado, se encuentra absolutamente comprometida y justificada, ya que como se expresa en los fundamentos citados, su misión es investir a los actos más importantes de la vida de las personas de seguridad jurídica, de paz y de tranquilidad.
4. La mención de las copias o testimonio En los fundamentos del proyecto se advierten claramente los motivos de la comisión de incorporar con acierto estas denominaciones al código civil, y allí se advierte que se han considerado como sinónimos para con ello terminar con la polémica entre la palabra copia que consignan las leyes notariales y que el código civil vigente utiliza al referirse a esta clase de reproducciones, y la voz testimonio que es la utilizada en la práctica notarial. En consonancia con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, se hace referencia a la plena fe de las mismas, como la escritura matriz, subsistiendo esta a aquellas en caso de haber discordancia o variaciones entre unos y otros.
III. JURISPRUDENCIA
1. El escribano es un profesional del derecho pero a cargo de una función pública (CNCiv.,sala C, 5/11/1976, LALEY,1977-B,174).
2. El escribano no es un funcionario público y ejerce una profesión liberal especialmente regimentada (CNCiv., sala B, 11/6/1975, LA LEY,1976-A,332).
3. La Corte ha afirmado que la reglamentación del ejercicio profesional notarial se justifica por su especial naturaleza, pues la facultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado (Fallos: 235: 245; 311: 506; 315: 1370; 316: 855; 321: 2086).
4. Si bien los escribanos cumplen como fedatarios una función pública, no se presentan las notas características de la relación de empleo público (CSJN,12/11 /2002, JA,2003-I1-464).
Ver articulos: [ Art. 296 ] [ Art. 297 ] [ Art. 298 ] 299 [ Art. 300 ] [ Art. 301 ] [ Art. 302 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 299 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO IV- Hechos y actos jurídicos >>
CAPITULO 5 - Actos jurídicos >
SECCION 5ª- Escritura pública y acta >>
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