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ARTICULO 307.-Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y año.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
1. Código Civil: art. 1003.
2. Fuente: art. 284 del Proyecto de Unificación de 1998.
II. COMENTARIO
El artículo se refiere claramente a un aspecto de la práctica notarial tendiente a justificar la seguridad jurídica en el marco del otorgamiento de actos que requieren escritura pública. En efecto, son múltiples y de las más variadas naturalezas las intervenciones en sede notarial -por sí, por otros y para otros-. Así, la noción de compareciente no se compadece esencialmente con la noción de parte, porque puede naturalmente comparecer un represente que no es ni forma parte de lo esencial del acto instrumentado, ya sea porque actúa como mandatario, como representante legal, social o voluntario, etc. El supuesto entonces, expone con claridad las reglas generales de clasificación y calificación de los documentos habilitantes. En efecto, se aplican las reglas de acuerdo a la naturaleza de cada acto, siguiendo los pasos que aquí se detallan. El caso más común es el de la comparencia por poder, encuadrado éste como el instrumento que se exhibe -contenedor del acto de apoderamiento-: si fuera especial, debe el original exhibirse y agregarse al protocolo; si fuera general, luego de la exhibición del original, deben agregarse reproducciones certificadas al folio que sea correspondiente. Otro caso también común, aunque de diferente naturaleza, lo constituye la representación societaria: aquí se llega a justificar la titulación habilitante con la exhibición de originales de estatutos y sus modificatorias, actas de asambleas, directorios, reunión de socios -de acuerdo al tipo social que sea-, distribuciones de cargos, y actas respaldatorias que vienen a dar un paso más hacia la seguridad jurídica en relación al acto que se va a otorgar.
Todo esto sin dejar de tener en cuenta, otros supuestos interesantes de representación, que requieren además de ciertos cumplimientos que exceden el marco del presente artículo. Tal es el caso de la representación legal, en donde además de la justificación de los documentos que garantizan tales aseveraciones, debe darse espacio a los derechos de las personas implicadas, como los menores, a que expresen su voluntad etc. Finalmente, se insiste con acierto en que si los documentos habilitantes ya fueron utilizados en la notaria respectiva, y no han sufrido modificaciones o alteraciones que merezcan su reflejo documental según las declaraciones del compareciente, el notario cumple su función acertadamente remitiendo al protocolo, año y folio donde se encuentran agregados.
III. JURISPRUDENCIA ESENCIAL APLICADA
El hecho de que el escribano no haya transcripto en el cuerpo de la escritura la totalidad del documento habilitante que justifica la personería del representante del actor, no puede invocarse para justificar la excepción de falta de personería ya que en virtud del art. 1003 del Cód. Civil, el escribano no está obligado a transcribir el documento que justifica la personería del representante (CCiv. y Com. Común Tucumán, sala 1, 15/8/2008, LLNOA,octubre 923).
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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 307 del C.CyC?
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