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ARTICULO 333.-Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Corresponde al art. 955 del Código Civil que se reproduce sin cambios. Cabe señalar que el Código de 2014 suprime el art. 956 que distinguía la simulación absoluta y relativa. El Proyecto de 1998 contenía una definición mucho más precisa.
II. Comentario
1. Noción El vicio de simulación es definido como el defecto de buena fe del acto jurídico consistente en la discordancia consciente y acordada entre la voluntad real y la declarada por los otorgantes del acto, efectuada con ánimo de engañar, de donde puede resultar, o no, lesión al orden normativo o a los terceros ajenos al acto.
2. Elementos del negocio simulado De acuerdo con un criterio doctrinario generalmente aceptado, los elementos del negocio simulado son tres:
contradicción entre la voluntad interna y la declarada . Esta idea responde a la evidencia de que el negocio jurídico tiene un elemento interno que es la voluntad (que para ser eficaz debe emanar de un sujeto que actúe con discernimiento, intención y libertad), y un elemento externo que es la declaración de la voluntad. La simulación se manifiesta por una discordancia entre lo efectivamente querido por las partes del negocio y lo declarado por ellas; acuerdo de partes que precede y sirve de causa a esa contradicción . La discordancia entre lo querido y lo manifestado se presenta en otros vicios (por ej., en el error y en la violencia), pero lo característico de la simulación es que tal discordancia es querida y acordada por las partes; el ánimo de engañar (animus decipiendi) del que puede resultar o no perjuicio a terceros (conf. Cámara, Llambías, Ferrara, Acuña Anzorena) o una violación de la ley. En otras palabras, puede existir una simulación inocua.
3. Simulación absoluta y relativa Como se ha señalado, el Código Civil y Comercial ha suprimido el art. 956 que definía la simulación absoluta y relativa. De todos modos tal distinción puede mantenerse pues claramente corresponden a dos supuestos distintos y está implícita en el art. 333 que comentamos y en el art. 334.
De modo que la simulación absoluta es aquella en que el acto ostensible no oculta un acto real. El acto es pura y total apariencia. Tal sucede, por ejemplo, cuando para evitar la acción de los acreedores, el propietario de un inmueble lo enajena a alguien, pero de manera puramente aparente, pues en realidad pretende seguir siendo el titular del dominio, y esa apariencia se crea sólo para impedir que sus acreedores puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa. La simulación absoluta comprende sustancialmente entonces al denominado contrato ficticio.
La simulación relativa se presenta cuando debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es el realmente querido. Acontece, por ejemplo, cuando un padre que quiere favorecer a su hijo donándole una casa, simula con él la celebración de una compraventa. El efecto jurídico de transmitir el dominio es querido por las partes, pero se ha disimulado el verdadero carácter del acto que sirve de causa a esa transmisión. Por eso se la llama ocultación o veladura.
III. Jurisprudencia
Para que exista simulación es preciso que se den tres elementos: 1) discordancia consciente entre la voluntad real y la declarada; 2) acuerdo entre las partes otorgantes del acto; 3) ánimo de engañar de lo cual puede o no derivarse algún perjuicio para terceros o para la ley (CNCiv., sala G, 25/9/1980, ED, 91-308).
Ver articulos: [ Art. 330 ] [ Art. 331 ] [ Art. 332 ] 333 [ Art. 334 ] [ Art. 335 ] [ Art. 336 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 333 del C.CyC?
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TITULO IV- Hechos y actos jurídicos >>
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