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ARTICULO 396.-Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código comienza el Capítulo 9 regulando la inoponibilidad como una especie de ineficacia distinta de la nulidad (art. 382) y luego, en dos disposiciones (arts.
396 y 397), sucintamente aborda los efectos de la inoponibilidad, la oportunidad para invocarla y su carácter legal.
Como se adelantó, el Código Civil sustituido no reguló la inoponibilidad como categoría de ineficacia, encontrándose diseminados a la largo de su articulado distintas hipótesis que la doctrina fue explicando como supuestos de inoponibilidad.
Fuentes del art. 396: Proyecto de 1993 (PEN), arts. 705; Proyecto de 1998, arts. 393.
II. Comentario
1. Concepto La inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por la ley que priva a un acto jurídico, válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra esos terceros protegidos (Bueres, Rivera, Malicki).
2. Tipos de inoponibilidad Se alude a actos de inoponibilidad positiva, en los casos de actos válidos y eficaces en general, pero ineficaces frente a ciertos terceros; por ejemplo: el acto fraudulento es inoponible al acreedor que triunfó en la acción de declaración de inoponibilidad (art. 342). Inversamente, un acto es de inoponibilidad negativa, cuando es inválido o ineficaz entre las partes, pero esa ineficacia resulta inoperante frente a ciertos terceros; tal la hipótesis del art. 392 que impide hacer valer la nulidad frente al subadquirente a título oneroso y de buena fe.
3. Fundamento El fundamento de la inoponibilidad radica en la protección de determinados terceros y consecuentemente en la satisfacción de la certeza y seguridad jurídica de las transacciones entre los particulares (Rivera, Malicki).
Pueden encontrarse dos tipos de casos: aquellos en los cuales la defensa de la ley se fundamenta en exigir cierta publicidad para que los negocios adquieran eficacia frente a terceros; como los actos de enajenación o constitución de derechos reales sobre inmuebles (art. 1893). Y otros, en los que la ley priva de eficacia frente a terceros a actos otorgados en su perjuicio; como el fraude a los acreedores (art. 342).
4. Sustento legal Se ha entendido, mayoritariamente, que el sustento legal de la inoponibilidad se encuentra en las disposiciones legales que se refieren a cada una de las hipótesis previstas por el Código o el ordenamiento legal en general (Bueres, Rivera, Leiva Fernández, Malicki).
Queda así superada la tesis (Martínez Ruiz) que encuentra el sustento legal de la inoponibilidad en el principio del efecto relativo de los contratos (art. 1021), pues en dicho principio están en juego los efectos directos del acto y en la inoponibilidad están involucrados los efectos indirectos de un acto jurídico. El efecto directo del acto jurídico es atribuir a las partes ciertos derechos y obligaciones; así, la venta produce un efecto directo en relación con el vendedor: lo convierte en deudor de la entrega de la cosa. El efecto indirecto se relaciona con la existencia misma del negocio; sin que un contrato nos convierta en deudor o acreedor, debemos tener en cuenta su existencia.
La inoponibilidad se configura cuando los efectos indirectos de los actos jurídicos no alcanzan a determinados terceros amparados por la ley, para quienes el acto es como si no existiera. Lo visualizamos en el vicio de fraude, en el cual el acreedor que triunfó en la acción de inoponibilidad puede desconocer la existencia misma del negocio celebrado por su deudor, de modo que éste no produzca efectos ante él.
5. Carácter legal La inoponibilidad debe estar expresamente establecida por la ley. Esta característica la comparte con la nulidad y la revocación y la diferencia de la rescisión y resolución que también pueden tener base convencional.
El carácter expreso de la inoponibilidad no significa que la norma diga literalmente que un acto resulta inoponible frente a ciertos terceros, basta que tal solución surja de la aplicación del conjunto de normas referentes al caso.
6. Efectos La inoponibilidad priva al acto jurídico de eficacia sólo en relación a determinados terceros a quienes la ley brinda su protección. Pero el acto inoponible es válido y eficaz erga omnes ( entre las partes y en relación a terceros en general), salvo aquellos terceros prefijados por la ley (terceros interesados).
De tal modo, los efectos consisten en la imposibilidad que tienen las partes del acto jurídico válido de fundar en él pretensiones jurídicas dirigidas al tercero protegido por la ley; y por parte de este tercero interesado, la inoponibilidad del acto se traduce en la posibilidad de actuar jurídicamente como si el acto no se hubiese celebrado, vale decir desconociendo su existencia.
7. Supuestos de inoponibilidad Son supuestos de actos jurídicos inoponibles: (i) el instrumento privado sin fecha cierta es inoponible a los terceros (art. 317); (ii) el acto fraudulento es inoponible al acreedor que triunfó en la acción de declaración de inoponibilidad (art. 342); (iii) las adquisiciones o transmisiones de derechos reales son inoponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente (art. 1893); (iv) la cesión de créditos no notificada al deudor cedido por instrumento público o privado de fecha cierta (art. 1620); (v) en caso de ejecución, son inoponibles al acreedor los actos jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía (art. 2196); (vi) el contradocumento que altera lo expresado en un instrumento público es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe (art. 298); (vii) el efecto retroactivo de la confirmación es inoponible respecto de terceros de buena fe con derechos adquiridos antes de la confirmación (art.
395); (viii) el pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante (art. 877); (ix) la modificación, renuncia o revocación de los poderes son inoponibles a los terceros no notificados por medio idóneo (art. 381).
8. Sumaria comparación con la nulidad La inoponibilidad es un supuesto de ineficacia funcional (no está afectada la estructura ni validez del acto jurídico) y relativa (sus efectos se producen sólo en relación a determinados terceros). La nulidad es un supuesto de ineficacia estructural (está afectada la validez del acto) y absoluta (la declaración de nulidad produce efectos erga omnes ).
III. Jurisprudencia
Donde hay inoponibilidad no puede haber nulidad, pues la primera se nutre de la idea de un acto válido como negocio (CNCom., sala D, 25/9/2008, Abeledo Perrot N° 1/1040111).
Ver articulos: [ Art. 393 ] [ Art. 394 ] [ Art. 395 ] 396 [ Art. 397 ] [ Art. 398 ] [ Art. 399 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 396 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO IV- Hechos y actos jurídicos >>
CAPITULO 9 - Ineficacia de los actos jurídicos >
SECCION 6ª- Inoponibilidad >>
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