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ARTICULO 57 Prácticas prohibidas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 57.-Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El antecedente directo de este precepto es el art. 111 del Proyecto de Código Civil de 1998 que prohibí­a las prácticas eugenésicas, tendientes a la selección de genes, sexo o caracteres fí­sicos o raciales de seres humanos, salvo que sean requeridas para evitar la transmisión de enfermedades genéticas. También prohibí­a en forma expresa toda práctica que afecte la integridad de la especie humana o que, de cualquier modo tienda a la selección de las personas o modificación de la descendencia mediante la transformación de los caracteres genéticos, a excepción de las investigaciones que procuren la prevención y tratamiento de enfermedades genéticas.

Tal criterio se corresponde con los documentos internacionales en la materia, entre ellos la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO (1994/1997), aprobada por la Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre de 1998.

El art. 57 sancionado contiene, conforme ha expuesto el profesor Rivera, una "significativa simplificación del art. 111" del proyecto antes reseñado que, a su turno, se habí­a inspirado en el art. 16.4 del Código francés (incorp. por ley 94653 de 1994).



II. Comentario

1. Prácticas prohibidas. Regla y excepciones El precepto se limita a establecer la prohibición de las prácticas destinadas a la modificación de la constitución genética de la descendencia, exceptuando tan sólo aquellas que tiendan a prevenir enfermedades genéticas o la predisposición a ellas. Ya nos hemos referido a las diferencias entre tal previsión y la contenida en el anterior Proyecto de 1998.

La excepción alude a los supuestos en que la intervención tenga una finalidad terapéutica y de diagnóstico respecto de la propia persona sobre la que se pretenda llevar a cabo las prácticas.

2. Diagnósticos prenatales con finalidad terapéutica de terceros Los llamados diagnósticos prenatales pueden tener una finalidad terapéutica del embrión, procurando el tratamiento de una afección detectada (tratamiento que podrí­a consistir en una intervención que procurara alterar su constitución genética) o bien ser llevados a cabo con fines terapéuticos de terceros.

Este último caso, si bien quedarí­a fuera de la norma bajo examen en tanto no importe una practica enderezada a la modificación genética, ha generado un arduo debate. Puntualmente, se trata de aquellas hipótesis en que se llevan a cabo procedimientos de selección de embriones en busca de un perfil genético determinado, mediante el diagnóstico preimplantatorio, con el objeto de constituirse en donante v.gr. de células madres, medula ósea u otro, destinadas, usualmente, a un hermano que padece de una enfermedad. En torno a la decisión de los padres de dar nacimiento a un "bebé salvador" (savior sibling ) se ha expuesto la necesidad de considerar la situación del futuro bebé donante en razón del impacto que, en el futuro, puede sufrir al sentirse "instrumentalizado" y por la carga psicológica que podrí­a suponer saberse "responsable de la salud de su hermano" (Rivera).



III. Jurisprudencia

1. Corresponde hacer lugar al amparo promovido por una pareja, en representación de su hijo menor discapacitado, y condenar a la obra social a cubrir el tratamiento de fecundación asistida destinado a la procreación de un hijo que resulte histocompatible con su hermano enfermo al que se procurarí­a curar mediante un trasplante de células progenitoras (CFed. Mar del Plata, 29/12/2008, comentado por Krasnow, Adriana N., "Procreación humana asistida. Crear una vida para salvar otra vida", LLBA 2009 [abril] 251).

2. No tratándose de un simple procedimiento de fecundación asistida peticionado en aras del derecho a la planificación familiar, sino de un procedimiento que tiene por fin curar a un niño gravemente enfermo, existiendo un vací­o legislativo en relación a las cuestiones vinculadas con el tratamiento requerido (manipulación y selección de embriones), pero que no se encuentra prohibido en forma expresa, y teniendo en cuenta que la práctica a realizarse no genera riesgo alguno para la salud de la persona por nacer (donante), ya que solo será utilizada la sangre del cordón umbilical en la extracción de células hematopoyéticas para el eventual trasplante alogénico, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al IOMA a dar cobertura integral al tratamiento y diagnóstico preimplantatorio (Juzg. Contenciosoadministrativo Nro. 1 La Plata, 19/8/2010, Abeledo Perrot 70063400).

Ver articulos: [ Art. 54 ] [ Art. 55 ] [ Art. 56 ] 57 [ Art. 58 ] [ Art. 59 ] [ Art. 60 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 57 del C.CyC?

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