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ARTICULO 55 Disposición de derechos personalísimos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 55.-Disposición de derechos personalí­simos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalí­simos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La disponibilidad de los derechos personalí­simos y la revocabilidad del consentimiento encuentra antecedentes en el Código Civil de Portugal (art. 81) y fue prevista en el Proyecto de la Comisión designada por decreto 468/1992 (1993) (art. 115) y en el Proyecto de 1998 (art. 108).

Tales antecedentes, sin embargo, contemplaban en forma expresa que la revocación del consentimiento podí­a generar el deber de resarcir los daños irrogados, salvo norma legal en contrario. Esta previsión está ausente en el art. 55 sancionado lo cual, como apuntara el prof. Rivera, puede suscitar algún debate en torno a la eventual procedencia de un reclamo indemnizatorio.



II. Comentario

1. Disponibilidad de los derechos personalí­simos. Lí­mites El art. 55 admite la posibilidad de disponer de los derechos personalí­simos bajo ciertos condicionamientos. En rigor, se trata de una disponibilidad relativa. Ello por cuanto los derechos personalí­simos no sólo son irrenunciables, sino también indisponibles en forma absoluta y total en tanto no se admite una renuncia incondicionada al ejercicio de tales prerrogativas (Cifuentes).

La disponibilidad que prevé la norma tendrá lugar, v.gr. si se autoriza la publicación de un retrato (art. 53); o si se consiente la publicación de una autobiografí­a o de una nota periodí­stica que difunda detalles que normalmente podrí­an reputarse excluidos de la intromisión de terceros; o cuando se autoriza la realización de tratamientos médicos, clí­nicos o quirúrgicos o la ablación de un órgano (arts. 56 y 59) o de investigación (art. 58).

En cuanto a sus lí­mites, se exige que no sea contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres.

2. Consentimiento En torno al consentimiento el precepto predica tres pautas:

2.1. Que no se presume La norma no requiere que el consentimiento sea expreso, limitándose a señalar que su existencia no se presume. Ello habilitarí­a a quien es imputado de la violación de un derecho personalí­simo, a demostrar que el consentimiento fue prestado por su titular en forma tácita, siempre que resulte de actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre (art. 264) o incluso por ví­a del silencio en tanto se den las excepcionales hipótesis contempladas en el art. 263.

2.2. Que es de interpretación restrictiva La interpretación del acto de disposición debe ser estricta. De tal modo se enfatiza que el consentimiento constituye una limitación voluntaria a los derechos de la personalidad, no pudiendo ser extendido más allá de lo que razonablemente se entendió consentir.

2.3. Que es libremente revocable El art. 55 predica la libre revocabilidad del consentimiento. Ello se justifica pues el acto de disposición de los derechos personalí­simos constituye una limitación voluntaria a su ejercicio, empero los derechos de la personalidad permanecen dentro de la esfera de disposición del sujeto. Este último, por tanto, puede retrotraer las circunstancias al estado inicial, irguiendo la valla que la ley le acuerda para tutelar las manifestaciones de su personalidad tanto fí­sica como espiritual (Rivera).

La legislación comparada y proyectos de reforma nacionales anteriores prevén una indemnización para el caso de posterior revocación del consentimiento, debatiendo la doctrina el eventual alcance de tal resarcimiento. Según una tesis, aquél debe limitarse al daño al interés negativo (esto es, a los gastos que hubiera dado lugar al acto de disposición inicialmente acordado) (Cifuentes).

Para una segunda posición, también puede llegar a comprender el daño al interés positivo, v.gr. si el sujeto revocaba su consentimiento para publicar su biografí­a.

El precepto en comentario no contempla en forma expresa tal posibilidad. Antes bien, afirma que es "libremente revocable", lo cual podrí­a llevar a suponer que en ningún caso resulta admisible el resarcimiento. No obstante también los antecedentes entre ellos el Proyecto de 1998 aludí­an al carácter "libremente revocable", sin que ello obstara a la eventual reparación. Cabrí­a entonces interpretar que, por ví­a de principio, la revocación importa el ejercicio regular de un derecho que enerva la antijuridicidad (arts. 1717 y 1718 inc. a Cód. Civ. y Com.). Empero, ello no cierra la posibilidad que de que tal revocación trasluzca un ejercicio abusivo de tal derecho que habilite algún grado de reparación (art.

10) v.gr. la indemnización de los daños causados a quien, con sustento en el previo consentimiento del titular para el uso de su imagen en una campana comercial, incurrió en gastos, operando luego una revocación arbitraria o intempestiva .



III. Jurisprudencia

Interpretación restrictiva. Principio pro homine: A nivel internacional también se ha consagrado el principio pro homine . De acuerdo con el art. 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Polí­ticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Así­ cuando unas normas ofrezcan mayor protección, éstas habrán de primar, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido (CIDH OC 5-85) (CSJN, 25/8/2009, Fallos: 332:1963).

Ver articulos: [ Art. 52 ] [ Art. 53 ] [ Art. 54 ] 55 [ Art. 56 ] [ Art. 57 ] [ Art. 58 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 55 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 3 - Derechos y actos personalí­simos >

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