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ARTICULO 52.-Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido no contenía una norma como lo ahora contemplada en el art. 52, ni en él se preveía la función preventiva del derecho de daños.
El antecedente directo de este precepto es el art. 105 del Proyecto de Código Civil de 1998. Este último, a su turno, se inspiraba en el art. 110 del Proyecto elaborado por la Comisión creada por decreto 468/1992.
II. Comentario
1. Prevención y reparación. Remisión El art. 52 contempla las consecuencias que se derivan de toda vulneración a la dignidad, de la cual son reflejos los derechos personalísimos que mencionan a título enunciativo. A tenor del texto legal, cualquier menoscabo o afectación a la dignidad personal habilita a su titular a reclamar la prevención y reparación de los daños conforme lo estipulado en el Capítulo 1, del Título V del Libro Tercero, esto es: los arts. 1708 a 1780 inclusive, a cuyo comentario cabe remitirnos.
La recepción de la denominada tutela inhibitoria a fin de autorizar al titular de los derechos personalísimos a requerir judicialmente las medidas necesarias para prevenir o hacer cesar inmediatamente la agresión antijurídica, así como para el restablecimiento del pleno disfrute de sus derechos, independientemente de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, constituía un largo reclamo de la doctrina nacional y luce coherente con lo previsto en el art. 43 de la CN. En este sentido, el despacho de las Segundas Jornadas provinciales de Derecho Civil desarrolladas en Mercedes en el año 1993 , señaló la importancia de la tarea preventiva cuya concreción debía ser articulada por vía de la denominada acción de inhibición (recomendación A.I inc. 4).
Con todo, tal tutela preventiva requiere su compatibilización con la libertad de expresión y protección contra la censura previa que, a criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comprende tanto la censura administrativa como judicial (art. 13 CADH) (Rivera).
2. Derechos de la personalidad espiritual tutelados 2.1.a. Derecho a la intimidad personal o familiar: El Código no brinda una definición del derecho a la intimidad, el cual ha sido delineado por la doctrina como aquél que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y su conducta dentro de un ámbito privado, sin injerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros, en tanto su conducta no ofenda al orden público, a la moral, ni perjudique a terceros (Rivera).
La intimidad cuenta con tutela constitucional (cf. arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN, art. 12 de la DUDH, art. 11 inc. 2 y 3 y 14 del CADH, entre otros) y por su intermedio se concede a toda persona una facultad de exclusión, es decir la atribución de excluir a terceros de la intromisión en aquéllos aspectos que constituyen la zona nuclear de la personalidad que constituye lo privado o íntimo, y una facultad de autoconfiguración que conlleva que tal zona sea "autoconfigurada" por el sujeto: a él corresponde un poder definitorio del ámbito protegido de su intimidad, manteniendo con sus propios actos una mayor o menor reserva (Vidal Martínez, Rivera).
La omisión de definición legal está en línea con los antecedentes que, siguiendo la metodología adoptada en el derecho comparado, reputaban suficiente una "norma abierta" que se limite a enumerar de modo no taxativo ciertos derechos y consagrar de forma explícita las acciones con las que cuenta el titular afectado.
El amparo contenido en el artículo 52 comprende tanto a la intimidad "personal" como "familiar", haciéndose eco de la protección receptada por el art. 11 de la CADH que dispone que "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia".
Ahora bien, el art. 1770 prevé entre los supuestos especiales de responsabilidad la protección de la vida privada mediante una norma análoga al art.
1071 bis del Código de Vélez. Esta ultima norma, a diferencia del art. 52, no alude a la intimidad familiar, ni a la tutela preventiva y mantiene como requisito de la conducta antijurídica que la afectación a la intimidad sea "arbitraria", recaudo cuya supresión propugnaba la doctrina y los anteriores proyectos de reforma.
2.1.b. La intimidad en el marco de la relación médico-paciente, encuentra expresa recepción en el art. 2° de la ley 26.529. Asimismo, el art. 58 inc. h) resguarda la intimidad y confidencialidad de la información de la persona que participa en investigaciones en seres humanos.
2.1.c. Respecto de la confidencialidad de la correspondencia: ver comentario al art. 318.
2.2. Derecho a la honra o reputación: Tampoco se precisa el contenido ni los contornos del derecho al honor el cual ha sido definido como "la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma" (De Cupis). Este derecho comprende dos aspectos: de un lado, la "autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia" (honor subjetivo u honra) y, del otro, "el buen nombre y reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o familia de que se trate" (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama" (Rivera).
La falta de definición legal es conteste con la idea de que su perfil puede ir modificándose con el tiempo, al igual que sus límites y ámbitos de vigencia, siendo tal delimitación labor de la doctrina y los tribunales ante los casos concretos (Rivera).
Para el estudio de la vulneración del honor por "acusación calumniosa", nos remitimos al comentario al art. 1771.
2.3. Derecho a la imagen: Ver comentario al art. 53.
2.4. Derecho a la identidad: El derecho a la identidad ha sido conceptualizado como aquel que ostenta cada persona de ser ella misma, de distinguirse sobre la base de sus propios atributos y sus propias cualidades personales que hacen a esa determinada persona distinta de las otras (Tamburrino, Rivera).
Ello conlleva el derecho a ser reconocido en su "peculiar realidad", con los "atributos, calidad, caracteres, acciones que lo distinguen" (Cifuentes). Comprende por tanto "identidad biológica", la denominada "identidad dinámica" (v.
com. arts. 563/564, 582 y ss., 595/596, 626 inc. c), como así también la "identidad de género" (regulada por ley 26.743).
3. Internet y libertad de expresión Con fecha 1 de junio de 2011, la ONU emitió una Declaración señalando que la libertad de expresión se aplica a internet, del mismo modo que a todos los medios de comunicación y que las restricciones a tal libertad sólo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que exigen que estén previstas por la ley y persiguen una finalidad legítima reconocida en el derecho internacional, siendo necesarias para tal fin. Se sostuvo, además, que "ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo". Estas medidas de restricción son extremas y sólo pueden justificarse conforme a estándares internacionales, v.gr. para proteger a menores.
En julio de 2012 el Consejo de Derechos Humanos de la ONU emitió una resolución que, entre otros aspectos, afirmó que "las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberán tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de 'lugar público de reunión que cumple internet".
4. Derechos que hacen a la personalidad física La afectación a la dignidad también tiene lugar cuando se vulneran los llamados derechos que hacen a la personalidad física que se relacionan con las atribuciones que a la persona puedan corresponder respecto de su vida, su cuerpo y su salud y sus despojos mortales. Para su estudio nos remitimos al comentario de los arts. 54 a 61.
III. Jurisprudencia
1. Derecho a la intimidad: El derecho a la privacidad impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (art. 11.2 de la CADH; art. 5° de la DADDH; art. 12 de la DUDH y art. 17.1 del PIDCP) (CSJN, 25/8/2009, Fallos: 332:1963). Este derecho se encuentra especialmente protegido conforme se desprende con meridiana claridad del art. 19 primera parte de la CN, ya que no se puede interferir en el ámbito de las acciones privadas, salvo que ofendan el orden y la moral pública o perjudiquen a terceros, pues dichos actos privados no sólo son ajenos a la autoridad de los magistrados, sino protegidos de la intromisión de terceros, especialmente cuando no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni son atinentes a funcionarios o figuras públicas (CSJN, 30/10/2007, Fallos: 330:4615). La protección del ámbito de privacidad ... resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno (CSJN, 21/11/2006, Fallos: 329:5266).
2. Intimidad y autonomía personal: El desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía que es prenda de madurez y condición de libertad e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones (CIDH, caso "Ximenes Lopes vs. Brasil", del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez) (CSJN, 25/08/2009, Fallos 332:1963 ).
3. Intimidad del grupo familiar: El derecho a la privacidad por definición, propio y exclusivo de cada persona se extiende a situaciones en que alcanza a dos o más personas que integran un núcleo familiar, erigiéndose en el derecho a la privacidad de ese grupo, y en ejercicio de este derecho los progenitores pueden elegir sin interferencias del Estado el proyecto de vida que desean para su familia. Sin embargo, tal derecho tendrá como límite lo dispuesto por el art.
19 de la CN (CSJN, 12/6/2012, Fallos: 335:888).
4. Intimidad y personal del servicio exterior: Lo dispuesto en el art. 11 inc. c de la ley 20.957 en el sentido de que el personal del servicio exterior está obligado a comportarse con honorabilidad, tanto en público como en privado, en modo alguno puede ser interpretado en el sentido de que, por el mero hecho de serlo, sus funcionarios están privados de la parte central de sus derechos individuales, entre ellos, el derecho de involucrarse en las particulares conductas privadas, incluso físicas, que sean de su elección... La conducta observada en privado por un embajador constituye una parte de los hábitos íntimos reservada a la conciencia del individuo, protegida por el art. 19 CN y, por tanto, exenta de la vigilancia y castigo por parte de las autoridades administrativas y judiciales (CSJN, 5/9/2006, Fallos: 329:3617).
5. Libertad de prensa e intimidad de los menores: Corresponde armonizar la debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de censura previa, con la tutela del derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegitimas y arbitrarias en su intimidad, ya que el art. 16 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Nino es suficientemente explícito al respecto (CSJN, 28/8/2007, Fallos: 330:3685). Responde el medio de prensa por los daños ocasionados a raíz de la difusión de la violación de una menor, identificando a la víctima (CNCiv., sala K, 31/10/2000, JA, 2000-II-285).
6. Intervenciones telefónicas y por internet e intimidad: Las disposiciones de la ley 25.873 y su dec. regl. 1563/1964 vulneran los derechos establecidos en los arts. 18 y 19 CN en la medida que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por internet sin determinar en qué casos y con qué justificativos esa intromisión puede llevarse a cabo violando de tal modo los derechos a la privacidad y a la intimidad y pon[iendo] en riesgo el secreto profesional que como letrado el actor estaba obligado a guardar y garantizar (CSJN, 24/02/2009, Fallos: 332:111).
7. Honor: Dos situaciones pueden presentarse que dan lugar a la reparación por afectación al derecho al honor de una persona: 1) que exista voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa, en cuyo caso se está en presencia del delito de calumnias e injurias y 2) que no exista ese dolo o malicia, en cuyo caso la acción resarcitoria está asegurada con base en el obrar culposo (CNCiv., sala H, 6/10/2009, Abeledo Perrot N° 70057616).
8. Honor e inmunidad parlamentaria: El retraimiento del carácter absoluto de la inmunidad parlamentaria reconocida en el art. 68 de la CN, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición [allí contemplada], haría peligrar el aseguramiento del más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano. De no ser así, se atentaría contra la formación de una opinión pública rigurosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (CSJN, 7/6/2005, Fallos: 328:1893).
9. Libertad de prensa:
9.1. Derecho a informar: El derecho a informar proviene del derecho del público a ser informado y el medio no puede invocar válidamente que sea del interés público conocer el estado físico del cuerpo del fallecido, máxime cuando se trata de un aspecto que claramente pertenece al ámbito de la intimidad personal y familiar, que se difunde sin razón superior que lo justifique y se deja expuesto a la vista de los extraños destruyendo tal condición de lo íntimo (CSJN,30/10/2007, Fallos 330:4615 ).
9.2. Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, el derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros (Fallos: 308:789, 310:5089) (CSJN, 24/6/2008, Fallos: 331:1530).
9.3. Doctrina Campillay: La difusión de noticias que puedan afectar la reputación de las personas no resulta jurídicamente objetable cuando: a) se ha atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se ha efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla; b) se ha reservado la identidad de los involucrados en el hecho; c) se ha utilizado el modo potencial de los verbos, absteniéndose de esa manera, de efectuar consideraciones de tipo asertivo (CSJN, 15/6/1986, Fallos: 308:789) (V. asimismo Fallos: 316:2394, 321:3170; 324:2419 y 326:145).
9.4. Funcionarios o figuras públicas. Real malicia: Tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar y calumniar y no con el de informar, criticar o incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquella a quien afectan los dichos (Fallos 327:943). Se requiere pues que las informaciones hayan sido difundidas con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas (Fallos: 320:1272) (CSJN, 24/6/2008, Fallos: 331:1530).
10. Internet y libertad de prensa: Así como el dec. 1279/1997 y la ley 26.032 extendieron la garantía constitucional de libertad de prensa a las expresiones vertidas en internet, la Constitución Nacional también protege el honor y la intimidad de las personas, máxime cuando no se trata de censurar la difusión de ideas, sino de evaluar la responsabilidad posterior (CNCiv., sala H, 28/8/2013, JA, 2013-IV).
11. Derecho a ser diferente: La restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca [...] a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad. El sentido de la igualdad democrática y liberal es el del "derecho a ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualación", que es un ideal totalitario [...]. El art. 19 de la CN en combinación con el resto de las garantías y los derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental (CSJN, 21/11/2006, Fallos 329:5266).
Ver articulos: [ Art. 49 ] [ Art. 50 ] [ Art. 51 ] 52 [ Art. 53 ] [ Art. 54 ] [ Art. 55 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 52 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 3 - Derechos y actos personalísimos >
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