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ARTICULO 586.-Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No existe una norma similar en el Código de Vélez .
II. COMENTARIO
Los alimentos provisorios, con fundamento legal en el art. 544 del presente Código, tienen como finalidad satisfacer las necesidades más básicas del alimentado durante la tramitación del proceso principal, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido resulta de impostergable satisfacción.
Así sostiene De Lázzari que "...si objetivamente surge esa imposibilidad de aguardar la sentencia (o, lo que es lo mismo, se advierte el peligro en la demora) y, además, prima facie, se incorporan elementos de juicio que abonan la procedencia de aquella demanda de fondo (o sea, se acredita la verosimilitud del derecho), no hay motivos que impidan otorgar una protección cautelar adecuada. Y aquí, inevitablemente, lo único adecuado es anticipar la prestación alimentaria en sí... Nos encontramos, pues, en presencia de un supuesto excepcional, en el que el contenido de la medida cautelar se superpone, significa o equivale a lo mismo que se pretende lograr en la sentencia a dictarse en el proceso de mérito, vale decir, la fijación de la cuota...".
El pedido de alimentos provisorios se encuadra en la figura de la "medida anticipatoria" (también denominada "cautela material", "tutela satisfactiva interinal", "tutela anticipatoria" entre otras acepciones ) dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como "procesos urgentes". Lo que pide la actora, al solicitar los alimentos provisorios es, ni más ni menos, que el adelantamiento provisorio del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito.
El problema que se presenta es que al ser el reclamo alimentario una acción de ejercicio de estado, es decir, una pretensión judicial tendiente a hacer efectivos los derechos derivados de determinado vínculo legal, resulta imprescindible la acreditación del lazo de parentesco o matrimonial invocado.
Es por ello que, en el marco de una acción de reclamación de filiación, cuando aún no se ha obtenido certeza acerca de la existencia del vínculo paterno-filial, se ha discutido la posibilidad de obtener la fijación de una cautela con carácter provisorio mientras tramita el proceso y fundado en el carácter impostergable de las necesidades que los alimentos están llamados a cubrir.
Así la doctrina y jurisprudencia han sostenido que aunque el derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en el estado de hijo, como una de las tantas acciones de ejercicio de estado, dado el carácter impostergable de las necesidades que los alimentos atienden, cabe otorgar alimentos, con carácter provisional, a quien, a falta de reconocimiento voluntario por parte del progenitor, ha demandado a éste por reclamación de filiación y el vínculo de filiación invocado surge prima facie verosímil. De lo contrario, se condenaría al niño al más absoluto abandono y desprotección si la madre y los parientes de ésta carecen de recursos para atender a sus necesidades.
Este criterio es hoy incorporado por primera vez al texto legal a través del artículo en comentario.
La remisión del propio artículo al Título "De la Responsabilidad Parental" nos lleva al art. 664 el cual expresamente establece que: "El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida ".
Determina la norma que debe acreditarse cierta verosimilitud en el derecho invocado para lograr la procedencia del reclamo, a través de "la acreditación sumaria del vínculo invocado" . Pueden citarse como ejemplos la confesión expresa o tácita del demandado, la ausencia de negativa de la paternidad al contestar la demanda, la posesión de estado de hijo, la convivencia de las partes durante la época de la concepción, los resultados positivos de las pruebas genéticas realizadas judicial o extrajudicialmente, la negativa del demandado de someterse a la prueba biológica, entre otros supuestos.
Si se inicia el reclamo alimentario antes de la promoción del juicio filiatorio, con criterio acertado atento la naturaleza de los alimentos provisorios y la necesidad de evitar situaciones abusivas, el juez debe establecer un plazo de caducidad dentro del cual debe promoverse la acción principal. Nuestros ordenamientos procesales cuentan con normas de contenido similar al presente para las medidas cautelares, como ser el art. 207 del CPCCBA.
III. JURISPRUDENCIA
En determinados supuestos, es viable la estipulación provisoria y cautelar de una prestación alimentaria, aún antes de una sentencia que determine la filiación de un niño o adolescente, pues se encuentran en juego la protección de los derechos del niño a una vida digna, a un desarrollo armónico, a la salvaguardia de su salud y también se halla comprometida la defensa de su derecho a la igualdad (Juzg. Familia 2a Nom. Córdoba, 25/2/2013, RDF 2013-IV-175, AP/JUR/152/2013).
En el marco de una acción de filiación extramatrimonial, corresponde fijar con carácter cautelar alimentos provisorios a cargo del demandado, pues se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado no sólo por la testimonial aportada que demostró la existencia de relaciones sentimentales entre el demandado y la reclamante, sino también por la insistente negativa de aquél de acceder a la realización de pruebas biológicas a fin de establecer la identidad filiatoria (CCiv., Com. y Minería San Juan, sala I, 18/4/2008, LLGran Cuyo 2008 [setiembre], 803,AR/JUR/4532/2008).
Ver articulos: [ Art. 583 ] [ Art. 584 ] [ Art. 585 ] 586 [ Art. 587 ] [ Art. 588 ] [ Art. 589 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 586 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO V- Filiación >>
CAPITULO 7 - Acciones de reclamación de filiación >
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