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ARTICULO 587 Reparación del daño causado del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 587.-Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capí­tulo 1 del Tí­tulo V de Libro Tercero de este Código.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existe una norma similar en el Código de Vélez .



II. COMENTARIO

El presente artí­culo constituye la primera norma expresa que admite el derecho a reparación por la falta de reconocimiento voluntario por parte del progenitor.

Con anterioridad a esta incorporación legislativa, nuestra jurisprudencia y doctrina mayoritarias ya reconocí­an la posibilidad de accionar por daños y perjuicios a quien no fue reconocido voluntariamente por sus padres, como parte de la paulatina y no menos resistida introducción del derecho de daños en el marco especial de las normas de derecho de familia.

La falta de reconocimiento viola derechos de la personalidad, a la identidad, a tener una filiación, al emplazamiento en un determinado estado civil, concretamente en el estado de hijo, reconocidos en los tratados incorporados a nuestra Constitución Nacional, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo tanto, la negativa al reconocimiento voluntario constituye un hecho antijurí­dico que, si ocasiona daños, genera responsabilidad civil y el derecho a la indemnización a favor del hijo afectado.

Tal como el artí­culo en comentario lo exige, deben reunirse los requisitos previstos en el Capí­tulo 1 del Tí­tulo V de Libro Tercero de este Código, y, en consecuencia, encontrarse reunidos los presupuestos generales de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, causalidad, factor de atribución y daño.

El reconocimiento de un hijo es un deber legal, aunque constituya en sí­ un acto jurí­dico familiar voluntario, por lo cual su omisión configura un hecho antijurí­dico.

En cuanto al factor de atribución, el mismo es siempre subjetivo, a tí­tulo de culpa o dolo. De acuerdo con lo establecido en el art. 1724 del Código Civil: "La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos".

El progenitor será responsable si incumplió intencionalmente su deber jurí­dico; pero no si acredita que ignoraba la existencia del hijo, o que tení­a otros fundamentos para descreer razonablemente de su paternidad, y que se hubiera mostrado dispuesto a realizar la prueba biológica.

Ese hecho antijurí­dico cometido a tí­tulo de dolo o culpa debe haber generado un daño.

Se ha entendido que corresponde reparar el daño moral, por la afección que sufre derecho a la identidad desde el punto de vista individual como social. Su existencia surge in re ipsa . Para su cuantificación se deben tomar como parámetros la edad del hijo, su relación con otros niños, la escuela a la que concurre, el sufrimiento por no poder ostentar el apellido paterno, sobre todo en comunidades pequeñas donde aún hoy se sufre la estigmatización por la filiación extramatrimonial y por no aparecer en el ámbito de las relaciones de familia de su progenitor.

También se ha receptado la reparación del daño material, consistente en las carencias materiales derivadas de la falta de emplazamiento. Sin embargo, se ha sostenido que no procede incluir dentro de una acción por resarcimiento cuestiones que deben ser resueltas por el régimen alimentario regulado por el derecho de familia. También se ha incluido como rubro material resarcible la denominada pérdida de chance, entendiendo por ésta a la posibilidad de ganancias que resulta frustrada a raí­z del incumplimiento de la obligación o el hecho ilí­cito, en el caso, por ejemplo, sufrir serias limitaciones económicas y falta de acceso a una buena educación o salud.

La acción para reclamar la reparación por la falta de reconocimiento prescribe a los tres años (art. 2561, Cód. Civil) desde que se encuentra firme la sentencia de filiación, resultando temporánea la demanda de daños interpuesta juntamente con la de filiación.



III. JURISPRUDENCIA

La inacción de la madre durante la minoridad del hijo no puede llevar a la reducción de la indemnización por daño moral que debe abonar el padre por su negativa a reconocerlo, pues de otro modo se incurrirí­a en una solución que no se corresponde con la finalidad que se persigue, es decir, compensar el daño sufrido por el hijo ante la falta de un emplazamiento pleno (materno-paterno), y se vulnerarí­a su derecho a la identidad (CNCiv., sala K, 14/6/2013, DFyP 2013 [diciembre], 227 con nota de Carlos A. Ghersi, RCyS 2014-I, 65, AR/JU R/61522/2013).

A los fines de la cuantificación del daño moral derivado de la falta de reconocimiento filiatorio debe tenerse en cuenta que la conducta totalmente omisiva de la madre y luego de la propia actora desde que llegara a la mayorí­a de edad hasta la promoción de la demanda en el caso, cuando tení­a 29 años contribuyó concausalmente en la producción del daño (CCiv. y Com. Mercedes, sala I, 17/4/2012, LLBA 2012 [junio], 564, AR/JUR/16909/2012).

La falta de reconocimiento voluntario de un hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurí­dico, susceptible de producir un daño cuyo resarcimiento requiere la prueba de que el supuesto padre sabí­a o debí­a saber de la paternidad que se le atribuye, razón por la cual el reclamo será inviable cuando aquel ignoraba su paternidad (CNCiv., sala H, 23/12/2010, La Ley Online, AR/JU R/91586/2010).

Cabe hacer lugar a la indemnización en concepto de daño moral a favor de un menor de edad, por falta de reconocimiento de su padre, pues existió una actitud deliberada tendiente a soslayar su responsabilidad procreacional, la cual se tradujo en un menoscabo tras impedir a su hijo el ejercicio y goce de los derechos inherentes al estado de familia que le corresponden (CNCiv., sala F, 17/7/2006, La Ley Online, AR/JUR/7964/2006).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO V. FILIACIÓN CAPÍTULO 8. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN Comentario de Marí­a Alejandra MASSANO Ver articulos: [ Art. 584 ] [ Art. 585 ] [ Art. 586 ] 587 [ Art. 588 ] [ Art. 589 ] [ Art. 590 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 587 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO V- Filiación >>
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