ARTICULO 592 Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley del C.C.C. Comentado Argentina
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ARTICULO 592.-Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Esta acción de impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley, ya estaba comprendida en el párrafo final del art. 258 del Código Civilde Vélez , contando ahora con una legitimación activa más amplia.
II. COMENTARIO
El objetivo de la acción es impedir que al nacer el niño surja la presunción filiatoria del art. 566 del presente Código, por lo cual debe interponerse durante el transcurso del embarazo, por las mismas razones que puede proceder la acción de impugnación rigurosa.
De no ejercerse, no se pierde por ello la posibilidad de interponer la impugnación de los arts. 589 y 590 anteriormente descriptas.
En la redacción anterior de la norma, sólo poseían legitimación activa el marido y sus herederos. Hoy el artículo en comentario, en consonancia con la apertura contenida en el art. 590 al cual nos remitimos, incorpora a la madre y a cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
La norma no tiene previsto un plazo de caducidad específica, sin embargo, de su propia formulación se infiere que dicho plazo es el nacimiento del hijo, ya que este hecho determina la filiación y el nacimiento de la presunción, por lo cual la prevención ya no es posible a partir de dicho hecho.
El párrafo final del artículo excluye la posibilidad de ejercer la acción de impugnación en los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida si ha mediado consentimiento previo, informado y libre. Ello en virtud de que la acción tiende a lograr el desplazamiento del vínculo de filiación por naturaleza, y, en consecuencia, la prueba a producirse en su marco gira en torno a la existencia o inexistencia del vínculo biológico, principio que no rige como eje en los casos de reproducción humana asistida, en los cuales, como ya expusiéramos anteriormente en el comentario al art. 582 al cual nos remitimos, el factor determinante de la existencia del vínculo paterno-filial es la existencia de voluntad procreacional.
Ver articulos: [ Art. 589 ] [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] 592 [ Art. 593 ] [ Art. 594 ] [ Art. 595 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 592 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO V- Filiación >>
CAPITULO 8 - Acciones de impugnación de filiación >
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