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ARTICULO 593 Impugnación del reconocimiento del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 593.-Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legí­timo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podrí­a no ser el hijo.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Mantiene los conceptos ya vertidos en el art. 263 del Código de Vélez con modificaciones en los supuestos de caducidad de la acción.



II. COMENTARIO

La acción de impugnación del reconocimiento tiene por objeto obtener el desplazamiento del ví­nculo extramatrimonial generado por el acto voluntario del progenitor que ha reconocido al niño, por no corresponderse con la realidad biológica. Este último extremo será el objeto de prueba del proceso.

Al igual que el art. 263 del Código Civil derogado, tienen legitimación para su promoción los hijos y cualquier tercero que invoque un interés legí­timo. Se entiende por "interés legí­timo" a aquel de contenido patrimonial, como ser un eventual derecho hereditario, o simplemente moral, como ser el caso de verdadero progenitor biológico que desea emplazarse en el ví­nculo que le corresponde.

La acción no puede ser intentada por el reconociente, quien de esa manera vulnerarí­a la irrevocabilidad del reconocimiento establecida por el art. 573 del Código Civil y estarí­a en contradicción con los propios actos jurí­dicamente válidos y plenamente eficaces. Dicho sujeto conserva para sí­ el ejercicio de la acción de nulidad fundada en la existencia de vicios de la voluntad u otras causas que comprometen la eficacia del acto de reconocimiento, en los términos del régimen general de validez de los actos jurí­dicos regulado por el Código en los art. 382 y siguientes.

En cuanto a la caducidad de la acción, el hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo, pero los demás interesados tienen el plazo de un año desde que han conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podrí­a no ser el hijo. Aquí­ hallamos una diferencia importante con el contenido del antiguo art. 263 del Código Civil, ya que en dicha norma se establecí­a que la acción caducaba dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.

Además de acortarse el plazo a un año, resulta sumamente valioso en la nueva redacción que no sólo se tome como punto de marcha del plazo el hecho de haber conocido el acto de reconocimiento, que pudo haber sucedido muchos años atrás, sino el descubrimiento de por lo menos una duda en torno la veracidad del ví­nculo determinado por ese reconocimiento. De lo contrario, como sucedí­a en el sistema legal vigente antes de esta última reforma, en oportunidad de encontrarse el sujeto en condiciones de impugnar el ví­nculo, que no es ni más ni menos cuando surge la duda en torno a la correspondencia del mismo con la realidad biológica, era muy común que el plazo ya se hubiera agotado El párrafo final del artí­culo excluye la posibilidad de ejercer la acción de impugnación en los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida si ha mediado consentimiento previo, informado y libre. Ello en virtud de que la acción tiende a lograr el desplazamiento del ví­nculo de filiación por naturaleza, y, en consecuencia, la prueba a producirse en su marco gira en torno a la existencia o inexistencia del ví­nculo biológico, principio que no rige como eje en los casos de reproducción humana asistida, en los cuales, como ya expusiéramos anteriormente en el comentario al art. 582 al cual nos remitimos, el factor determinante de la existencia del ví­nculo paterno-filial es la existencia de voluntad procreacional.



III. JURISPRUDENCIA

Quien reconoció a un hijo extramatrimonial carece de legitimación para impugnar su paternidad, si no aportó prueba alguna de haber efectuado el reconocimiento bajo engaño, sino que la testimonial rendida en la causa permite presumir que sabí­a que no era el progenitor, lo cual encuentra apoyo en la conducta desplegada por él con posterioridad al otorgamiento del acto, en tanto no tuvo nunca más contacto con el reconocido ni le brindó alimentos (STJ Jujuy, 20/3/2014, LLNOA 2014 [junio], 535, AR/JUR/7285/2014).

El propio reconociente no puede impugnar judicialmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, ya que si dicho acto es válido asume el carácter de irrevocable, siendo contraria dicha negativa, además, con los propios actos anteriores, deliberados, jurí­dicamente relevantes y plenamente eficaces, sin perjuicio de que pueda accionar por su nulidad acreditando la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona objeto de reconocimiento o la existencia de violencia o intimidación (SCBA, 27/10/2004, LLBA 2005 [marzo], 172,AR/JUR/4141/2004).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VI. ADOPCION CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Comentario de Eduardo Guillermo ROVEDA y Carla F. ALONSO REINA Ver articulos: [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] [ Art. 592 ] 593 [ Art. 594 ] [ Art. 595 ] [ Art. 596 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 593 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO V- Filiación >>
CAPITULO 8 - Acciones de impugnación de filiación >

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