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ARTICULO 635 Nulidad relativa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 635.-Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:

a) la edad mí­nima del adoptante; b) vicios del consentimiento; c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oí­do, a petición exclusiva del adoptado.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Su fuente es el art. 337 del Cód. Civil de Vélez.



II. COMENTARIO

La nulidad relativa sólo puede ser pedida por quien tuviere un interés legí­timo en hacerlo y no puede ser declarada de oficio por los jueces. Sus casos son el del tutor que adopte sin haber fenecido la tutela, donde la nulidad podrí­a ser solicitada por el pupilo adoptado; el caso en que el adoptante no tuviere la edad mí­nima requerida (art. 337, inc. 2°, apart. a), donde la nulidad podrí­a ser solicitada por el adoptado y, en caso de muerte del adoptante, por sus herederos, que se verí­an excluidos por aquél; y el caso de vicios del consentimiento, referido exclusivamente al supuesto de adopción de mayores de edad; la nulidad en este supuesto podrí­a ser solicitada tanto por el adoptante como por el adoptado.

El Código agrega como causal de nulidad relativa el derecho del niño, niña o adolescente a ser oí­do, a petición exclusiva del adoptado.

Las causales de nulidad relativa son, de acuerdo con el régimen general de las nulidades, susceptibles de confirmación. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no puede hablarse de confirmación porque la sentencia que otorga la adopción no puede ser confirmada. Por ello Méndez Costa sostiene que la sentencia puede estar sujeta a convalidación por parte de los interesados. La autora citada da como ejemplos los casos en los cuales el adoptante alcanzase la edad requerida luego de otorgada la adopción o el supuesto de ratificación del consentimiento oportunamente viciado.

Ver articulos: [ Art. 632 ] [ Art. 633 ] [ Art. 634 ] 635 [ Art. 636 ] [ Art. 637 ] [ Art. 638 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 635 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 6 - Nulidad e inscripción >

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