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ARTICULO 694.-Pérdida de la administración. Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar la pérdida de la administración en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Esta norma guarda relación con el art. 301 del Código de Vélez, mejora su redacción precisando claramente los supuestos de pérdida de la administración.
Suprime la posibilidad de acuerdo con los acreedores del progenitor administrador para continuar administrando los bienes.
II. COMENTARIO
Se mantiene la sanción de privar a los progenitores de la administración de los bienes de su hijo, si no tienen idoneidad para cuidar y administrar ni los bienes de su hijo ni los suyos, hecho que quedará presumido cuando la administración sea ruinosa. Tratándose del supuesto de ineptitud y conforme surge del texto del propio artículo deberá ser objeto de comprobación.
Por último, se faculta al juez a declarar la pérdida de la administración en caso de concurso o quiebra de del progenitor.
En estos supuestos a diferencia del que desarrollaremos a continuación, los progenitores siguen ejerciendo la responsabilidad parental.
Ver articulos: [ Art. 691 ] [ Art. 692 ] [ Art. 693 ] 694 [ Art. 695 ] [ Art. 696 ] [ Art. 697 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 694 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad >
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