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ARTICULO 695 Administración y privación de responsabilidad parental del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 695.-Administración y privación de responsabilidad parental. Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando son privados de la responsabilidad parental.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Esta norma guarda relación con el art. 304 del Código de Vélez.



II. COMENTARIO

Como una derivación o consecuencia de la sentencia de privación de la responsabilidad parental emerge la pérdida de la administración de los bienes de los hijos, en tanto no sean rehabilitados (art. 701).

Perdida la administración de los bienes por parte de un progenitor, podrá ejercerla el otro, y o a falta o imposibilidad, o si la sanción abarca a ambos, deberá designarse en la administración a quien resulte ser su tutor, o serán sus progenitores adoptivos, conforme lo dispone el art. 703.

Ver articulos: [ Art. 692 ] [ Art. 693 ] [ Art. 694 ] 695 [ Art. 696 ] [ Art. 697 ] [ Art. 698 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 695 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad >

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