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ARTICULO 759.-Regla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Entre las finalidades que prevé el art. 574 del Cód. Civil aparece la de "restituir a su dueño". A ello es a lo que refiere el art. 759 del nuevo código.
De ese modo el deudor se obliga a dicha prestación, y el acreedor está facultado a exigir su cumplimiento (1) .
La segunda parte de la norma en comentario coincide con el art. 598 del Cód.
Civil, ya que ambas disponen que ante la promesa de entrega de la cosa mueble a un tercero sin tradición siempre resulta preferido el dueño (2) .
Fuentes: Art. 733 del proyecto de la Comisión creada por el dec. 498/1992. Art.
703 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Cumplimiento Como ya dije el artículo abunda en afirmar el principio de la obligatoriedad del cumplimiento de la obligación asumida.
2. Promesa a otros acreedores. Sin tradición La solución consagrada es muy clara y concisa. Es el supuesto en que el deudor se halla obligado a la devolución de la cosa a su propietario, y ese mismo objeto lo promete a un tercero. El nuevo código que no distingue entre bienes muebles o inmuebles, consagra la regla de preferencia a favor del dueño (3) .
Es de hacer notar que el artículo exige que el deudor, previo a la entrega, debe realizar una notificación ("citación fehaciente" dice) al resto de los acreedores que pretendan la cosa. Sinceramente no encuentro razón alguna que justifique este tipo de manifestación de voluntad, ya que si se plantea el conflicto judicial, allí se dirimirá el mejor de derecho de los reclamantes, citados antes o no.
Notas 1. Colmo, De las oblig. , cit, p. 245, nro. 348. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit, t. II, p. 498, nro. 1011. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 421. Alterini - Ameal - López Cabana, Der.
de las oblig. , cit., p. 502, nro. 1027. Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit., p. 295.
2. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 324, nro. 335. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 498, nro. 1011. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 173. Neil Puig, " Coment. al art.
598", en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ. coment. Oblig ., cit., t. I, p. 410/ 411.
3. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 76, nro. 596. Ameal, "Coment. al art. 598", en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit., t. II, p. 45. Rezzónico, Est. de las oblig.
, cit., t. I, p. 421.
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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