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ARTICULO 831.-Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La cuestión de las defensas que puede oponer el o los deudores al acreedor o a los acreedores está prevista en el art. 715, primera parte del Código Civil.
Las soluciones, no el texto, aparecen coincidentes con lo dispuesto en el art.
831 del nuevo Código.
Los efectos que trae la norma en comentario, no están previstos en la ley civil vigente.
Fuentes: Art. 715 del Cód. Civil. Art. 766 del Proyecto de la Comisión creada por el dec. 468/1992.
II. Comentario
1. Defensas comunes Las defensas o excepciones que les corresponden y puede usar tanto los acreedores como los deudores se distinguen entre: las comunes y las particulares.
Las defensas comunes tienen la cualidad que cualquier persona que integra uno de los grupos del frente común (acreedor o deudor) indistintamente las puede utilizar (1).
Por ejemplo si un deudor paga y extingue la obligación, otro deudor puede, ante la demanda del acreedor, utilizar la excepción de cumplimiento y solicitar el rechazo del reclamo. Por su parte si uno de los acreedores interrumpe el curso de la prescripción, ante la excepción de prescripción argí¼ida por un deudor, cualquier acreedor se encuentra habilitado para invocar la interrupción del curso del tiempo.
Se indica que entre las defensas comunes se cuentan: la mayoría de las causas de extinción de las obligaciones; las de nulidad de los actos; las modalidades que integren la totalidad de la obligación (plazo, condición, etc); y la imposibilidad de cumplimiento derivada del caso fortuito o la fuerza mayor (2).
2. Defensas particulares Por su parte las defensas particulares tienen la cualidad que solamente benefician a la persona que las tiene. De ese modo se indican: la ausencia de capacidad de hecho, o un vicio de la voluntad que lleve a la nulidad del acto (error, dolo o violencia), o una modalidad que le corresponde a uno solo (plazo, cargo, etc) (3) .
En estos casos solamente la pueden invocar aquellos que se benefician, pero no los demás integrantes del grupo. Aunque es posible distinguir entre las defensas que no tienen ningún efecto sobre el resto, y las que producen una disminución del objeto debido (4).
La última parte del artículo bajo comentario, se refiere a este supuesto, cuando indica: "...Sin embargo pueden expandir ilimitadamente sus efectos hacia los demás codeudores y posibilitar una reducción del monto total de la deuda...".
Y en este caso se cuentan: la confusión que sólo beneficia al deudor acreedor que tienen intervención y lleva sus efectos al resto (art. 835 inc. "C" del Proyecto), y la renuncia parcial a la solidaridad (art. 837 del Proyecto), que va a disminuir el importe total de la obligación.
III. Jurisprudencia
1. Cada deudor le puede oponer a cualquiera de los acreedores todas las defensas que sean comunes (CNCom., sala A, ED, 107-152).
2. Si un deudor oponer una defensa común y es rechazada, no es posible sea alegada por otro, que puede invocar otra pero no la primera (CNTrab., sala I, LA LEY, 97- 441).
Notas 1. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 549, nro. 1271. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 451, nro. 896. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 395, nro. 934.
2. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. II, p. 241, nro. 1146. Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 563, nro. 1165. Alterini - Ame a l - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 621, nro.
1345. Planiol - Riper t - Gabolde, Trat., cit., t. VII, p. 393, nro. 1078.
3. Colmo, De las oblig. , cit., p. 356, nro. 508. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 497.
Pizarro - Vallespinos,Inst. Oblig., cit., t. I, p. 601, P. 282. Compagnucci de Caso, Manual, p.
421, nro. 336. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 451, nro. 896.
4. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 169. Llambías, Trat. Oblig. , cit., t. II- A, p. 553, nro. 1276/ 77. Ameal, " coment. al art. 715" , en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit., t. III, p. 358.
Ripert - Boulanger , Trat . cit., t. V, p. 531 ,nro. 1285. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 397, nro. 935. Pizarro - Vallespinos , Inst. Oblig., cit. t. I, p. 602, nro. 282.
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
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