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ARTICULO 833 Derecho a cobrar del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 833.-Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Esta norma tiene cierta identidad con lo dispuesto en la primera parte del art.

705 del Cód. Civil. Allí­ se hace efectiva la naturaleza de la obligación solidaria en sus efectos con relación a los deudores (solidaridad pasiva).

Por ello se admite expresamente que el acreedor tiene derecho de exigir el pago: a un deudor, o a varios, o a todos. El art. 705 expresa de manera similar que, el o los acreedores, pueden reclamar contra todos los deudores conjuntamente, o bien hacia alguno de ellos la totalidad de la prestación (1).

Fuentes: Art. 757 del Proyecto de 1998. Art. 705 del Cód. Civil.



II. Comentario

1. Derecho del acreedor El acreedor de varios deudores que aparecen obligados solidariamente (solidaridad pasiva) posee el derecho de reclamar el cumplimiento integro a uno de los deudores, o a varios, o a todos (2) .

El Código Civil permite que el acreedor demande a uno solo de los deudores, pero dispone en el art. 705 que el acreedor que pretende de manera sucesiva promover el reclamo judicial, tiene el deber de demostrar la "insolvencia" del primer deudor (3) .

Es importante señalar que el nuevo código elimina dicho "requisito " , ya que esa solución arrastra más inconvenientes que ventajas. Es una norma inspirada en reglas del Derecho romano clásico que resultaron eliminadas en la Codificación de Justiniano (4) .

Por ello el art. 833 de manera expresa permite el reclamo judicial conjunto o sucesivo, sin ninguna prueba del estado del primer deudor demandado.



III. Jurisprudencia

1. El acreedor puede demandar el pago í­ntegro de la prestación a cualquiera de los obligados solidarios (CNCom., sala E, ED, 107 - 494. CCiv. la C.F., JA, 15-932).

2. Cuando el acreedor reclama judicialmente a uno de los deudores, sólo puede dirigirse contra los otros, probando la insolvencia del primero (CCom. JA, 36-1805. CIIa La Plata, DJBA, 8- 390).

3. Para poder promover el juicio contra el resto de los deudores, no resulta necesario concluir con el proceso judicial, si de las constancias del caso revelan la insolvencia del primero demandado (CNCom ., LA LEY, 1981- D, 511. SC Tucumán, JA, 48- 320).

Notas 1. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 510, nro. 1236. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 614, nro. 1304. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 78, nro. 907.

Ameal, "Coment. al art. 705" , en Belluscio - Zannoni, Cód. civ. coment., cit., III, p. 325.

2. Trigo Represas, Coment. al art. 705 en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ.

coment. Oblig ., cit., t. II, p. 159. Calvo Costa, Der. de las oblig., cit., p. 386. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 641. Colmo, De las oblig., cit., p. 367, nro. 514.

3. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 464, nro. 592. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 132. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 343, nro. 890. Llambí­as, Trat. Oblig. , cit., t. II- A, p. 510, nro. 1237.

4. Ripert - Boulanger , Trat. cit., t. V, p. 527, nro. 1817, quienes citan los antecedentes romanos, y las razones por las cuales fue eliminado el requisito de la prueba de la insolvencia del primer deudor reclamado judicialmente.

Ver articulos: [ Art. 830 ] [ Art. 831 ] [ Art. 832 ] 833 [ Art. 834 ] [ Art. 835 ] [ Art. 836 ]
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