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ARTICULO 841.-Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se trata aquí de la acción de contribución que le corresponde al codeudor que paga la totalidad del objeto de la obligación solidaria. En el Código Civil todo ello se regula en los arts. 716, 717, y 689.
Mientras el art. 716 muestra el interés común que une a todos los deudores solidarios, el siguiente (art. 717) afirma la existencia de una acción que tiene el "solvens" para reclamar al resto de los acompañantes en su grupo la parte que a cada uno le corresponde integrar (1) .
A más de todo ello el art. 717 hace referencia al art. 689 que, si bien se encuentra en el Título XII, cap.2, sobre las obligaciones indivisibles, determina cómo se establece el valor de contribución de cada uno (2).
Es lo que el art. 841 corrige y fija con mayor nitidez en el nuevo código.
Fuentes: Arts. 716, 717 y 689 del Cód. Civil. Art. 764 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Acción de contribución El codeudor que paga toda la deuda tiene acción de contribución, o también llamada recursoria, contra el resto de los deudores. Si bien en algún lejano tiempo se controvirtió esta facultad, hoy no se plantea como interrogante y se considera legítimo y viable ese derecho. (3) .
Para conocer qué tipo de acción puede promover es posible hacer un distingo previo, parece necesario saber cuál es la relación jurídica que vincula a los que integran el grupo pasivo, o bien si el que cumple quiere optar por la vía de la subrogación legal mediante el pago (art. 915 del nuevo código).
En lo primero habrá que ver si los une una relación societaria, o de comunidad de algún bien, o simplemente una gestión de negocios; y de allí surgirá el fundamento de la pretensión (4).
O bien el "solvens" puede optar por el derecho que surge a favor de todo aquel que paga como tercero, y puede incluirse en lo previsto en el art. 915 mencionado (5).
2. Medida del reclamo El art. 841 mediante el desarrollo de cuatro incisos da una buena guía para determinar las cuotas que le corresponde contribuir a cada uno de los deudores que no pagó.
El primero, inciso a), indica que hay que estarse a lo convenido o pactado, es decir a lo que surge del contrato, o acuerdo celebrado entre ellos donde rige el principio de autonomía de la voluntad en plenitud (6).
El inciso b) indica tres pautas: la fuente, el fin de la obligación, y la causa de la responsabilidad. Lo cual merece alguna explicación. A mi juicio no se trata de un orden de prelación, sino de algunas pautas a seguir para determinar lo que le corresponde como deber a cada uno. En el análisis de dichos elementos, como puede ser el origen, o la finalidad que tuvieron para estar unidos, o en fin, la causa o el porqué se encuentran en dicha situación, sirve para llevar a ese descubrimiento (7).
También se toma en cuenta la relación de los interesados entre sí (inc. c), que también lo indica el art. 689 del Cód. Civil. Ello importa analizar que vínculo une a los codeudores, ya sea de orden fáctico o jurídico. Hay que tener cuidado en no confundir el título de la obligación, a la relación que puedan tener entre los deudores.
Y para concluir y de manera residual se indica en el inc. d) que hay que considerar las demás circunstancias. Así está en el art. 689, pero en general se lo ha juzgado como reiterativo o sobreabundante pues en cierta medida remite a todo lo anterior (8).
Si de todo ello no se puede inferir y descubrir la medida que le corresponde contribuir a los deudores reclamados, se deberá calcular por partes iguales, y como si fuere cada uno un deudor similar al otro.
3. Remisión o renuncia del crédito El art. 840 en su segunda parte decide que cuando la obligación se extingue porque el acreedor "remitió" o renunció al crédito a favor de un deudor, y de ese modo extinguió la obligación, el directamente beneficiado carece de acción recursoria contra los demás obligados originarios (9).
Es ésa una solución a la que la doctrina había prestado asentimiento hace bastante tiempo, y con razones valederas. No es posible que aquel que se vio beneficiado con un acto abdicativo gratuito, y de ese modo haya concluido la obligación, se le atribuya un derecho a recibir un resarcimiento económico que, por otra parte, carece de causa.
III. Jurisprudencia
1. La acción recursoria o de regreso es la que el ordenamiento le reconoce al codeudor que ha pagado la totalidad de la deuda solidaria para reclamar a los restantes deudores lo que le corresponde en dicho pasivo (CNCom., sala B, ED, 96- 362).
2. El deudor que pagó toda la deuda tiene, conforme lo dispuesto en el art. 716 del Cód. Civil, acciones recursorias o de regreso contra el resto de los coobligados (Cla Bahía Blanca, ED, 137- 168).
3. La obligación solidaria se divide entre los codeudores, los que entre si no están obligados sino a su porción; por ello debe entenderse que cuando el "solvens" pagó más allá de su parte, ese pago constituye el cumplimiento de una deuda ajena que les puede reclamar al resto de los deudores (CNCom ., sala B, ED, 96- 362).
Notas 1. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 454, nro. 900. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 506, nro. 280. Diéz Picazo, Fundamentos., cit,. t. II, p. 214, nro. 27. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 171. Colmo,De las oblig. , cit., p. 373, nro. 523.
2. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 651. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II- A, ps. 407 y 532, nro. 1129 y 1260.Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 572, nro. 1182. Salvat Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 122, nro. 973.
3. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. II, p. 244, nro. 1152. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 122, nro. 972.Colmo, De las oblig. , cit., p. 373, nro. 523. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 418, nro. 332.
4. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., ps. 600 y 618, nro. 1264 y 1323.
Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 458, nro. 902. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 653. Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 353, nro. 1184.
5. Dice Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 532, nro. 1262, que ambas acciones, la derivada del pago con subrogación y la que surge de la relación interna de los deudores, pueden entablarse en forma separada o acumulativa. Ello según la conveniencia del "solvens " .
6. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 475, nro. 609. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 618, nro. 1322. Pizarro - Vallespinos , Inst. Oblig., cit., t. I, p. 597, nro. 280.
7. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 409, nro. 1127. Trigo Represas, Coment. al art. 689, en Trigo Represas -Compagnucci de Caso, Cód. civ. coment., Oblig., cit., t. II, ps. 109 y ss.
8. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 601, nro. 1264. Salvat - Galli, Trat.
Oblig. en gral., cit., t. II, p. 127, nro. 979. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 171.
9. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 475, nro. 608. Colmo, De las oblig. , cit., p. 376, nro. 522.
Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 546, nro. 1269.
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