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ARTICULO 842 Caso de insolvencia del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 842.-Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 717 del Cód. Civil en su última parte dispone que si uno de los deudores hubiere hecho un pago total, y otro resultare insolvente, esa pérdida debe repartirse entre el que pagó y los demás solventes (1).

Lo expresado en el art. 842 del nuevo código coincide con lo dispuesto en el artí­culo citado.

Fuentes: Art. 717 del Cód. Civil.



II. Comentario

1. Acción de contribución e insolvencia de un codeudor Ante esta situación siempre se planteó como interrogante si la insolvencia de un deudor debí­a ser soportada por el que pagó, o bien repartirse entre todo el grupo pasivo que resulta solvente, incluido el "solvens" (2) .

La solución propuesta es la más razonable y justa, ya que permite que sean todos los deudores que restan con solvencia los que contribuyan por la parte del insolvente.

A más, como lo sostiene buena doctrina, poco importa que quien pagó haya cumplido antes que se declarara el estado de incapacidad económica, pues si bien a ese momento ya podí­a entenderse que estaba parcializada y dividida la deuda, ello no impone una carga adicional sobre el que cumplió la prestación en integridad. La misma solución corresponde sustentar si hubiere pagado después (3).



III. Jurisprudencia

El deudor que pagó toda la obligación tiene acción de regreso contra el resto de sus co-obligados (Cla Bahí­a Blanca, sala I, ED, 137- 168).

Notas 1. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 175. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 535, nro. 1264.

Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 476, nro. 610. Ameal, Coment. al art. 717, en Belluscio - Zannoni, Cód.civ. coment ., cit., t. III, p. 222.

2. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 618, nro. 1324. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 419,nro. 333. Pizarro Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 599, nro.

280. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 461, nro. 904.

3. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. II, p. 248, nro. 1155. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 175.

Borda, Trat. Oblig.,cit., t. I, p. 476, nro. 610. Llambí­as, Trat. Oblig. , cit., t. II- A, p. 535/ 536, nro.

1264.

Ver articulos: [ Art. 843 ] [ Art. 844 ] [ Art. 845 ] [ Art. 839 ] [ Art. 840 ] [ Art. 841 ] 842
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