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ARTICULO 869 Integridad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 869.-Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte lí­quida y en parte ilí­quida, el deudor puede pagar la parte lí­quida.

Ver articulos: [ Art. 866 ] [ Art. 867 ] [ Art. 868 ] 869 [ Art. 870 ] [ Art. 871 ] [ Art. 872 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 869 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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