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ARTICULO 92 Conclusión de la prenotación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 92.-Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si el ausente reaparece puede reclamar:

a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La conclusión del perí­odo de prenotación es contemplada en el art. 92 del Código Civil y Comercial en los mismos términos que el art. 30 de la ley 14.394.

También se prescriben los reclamos que puede hacer el ausente en caso de reaparecer en los mismos términos que los establecidos en el art. 32 de la ley 14.394, pero con una redacción más clara y sencilla.

Dicha norma establecí­a que si el ausente reapareciese podí­a reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.

Como fuente de este artí­culo se utilizó el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 (Proyecto 1998). Respecto del art. 92 se tomó el art. 130.



II. Comentario

La conclusión del perí­odo de prenotación es contemplada en el art. 92 del Código Civil y Comercial, ésta queda sin efecto transcurridos cinco (5) años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta (80) años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes, sin que resulte necesario recabar autorización judicial alguna.

Asimismo y teniendo en cuenta que dentro de las causas de disolución de matrimonio, el art. 435, contempla la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento junto con la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio judicialmente declarado, se ha omitido en esa norma la consideración de las cuestiones vinculadas con la conclusión y la liquidación de la sociedad conyugal.

Finalmente, se establece que si el ausente reaparece puede reclamar:

a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos.



III. Jurisprudencia

Inventario. El inventario no deja de ser judicial por el hecho de que sea realizado por un escribano (en el caso el realizado en las actuaciones por ausencia con presunción de fallecimiento) (CNCiv., sala E, 22/10/1982, LA LEY, 1983-B, 136, AR/JUR/1877/1982).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL TITULO I. PERSONA HUMANA CAPITULO 9. PRUEBA DEL NACIMIENTO, DE LA MUERTE Y DE LA EDAD Comentario de Marí­a Victoria Pereira Ver articulos: [ Art. 89 ] [ Art. 90 ] [ Art. 91 ] 92
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 92 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
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