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ARTICULO 89 Declaración del fallecimiento presunto del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 89.-Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oí­do el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el dí­a presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 89 del Código Civil y Comercial establece el procedimiento a seguir una vez transcurrido el plazo de publicación edictal y producida la prueba y lo hace en los mismos términos que el art. 26 pero con una redacción más depurada.

Como fuente de este artí­culo se utilizó el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 (Proyecto 1998). Respecto del art. 89 se tomó el art. 127.



II. Comentario

En cuanto a la declaración de fallecimiento presunto el artí­culo 89 del Código Civil y Comercial dispone que pasados los seis meses, recibida la prueba y oí­do el defensor, el juez debe:

a) declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, b) fijar el dí­a presuntivo de fallecimiento y, c) disponer la inscripción de la sentencia.

Ha sostenido en forma reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que el juez no debe dictar la sentencia de muerte presunta en forma mecánica por la sola concurrencia de los presupuestos establecidos, sino verificar la realización de todas aquellas diligencias que le permitan arribar a la conclusión que el fallecimiento pudo haberse producido.

En dicha instancia del proceso la norma vuelve a requerir la intervención del defensor, que debe ser oí­do luego de producida la prueba para que se expida sobre su mérito. Su intervención resulta indispensable para lograr una sentencia válida.

También el juez interviniente deberá ordenar la inscripción de la sentencia, la ley 26.413, de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, sancionada el 10 de septiembre de 2008, promulgada el 1 de octubre de 2008 y publicada en el Boletí­n Oficial del 6 de octubre de 2008, dispone en su art. 82 que la sentencia que declare ausencia con presunción de fallecimiento se inscribirá en los libros de defunciones en la forma establecida en el art. 63 y las que declaren la aparición del ausente, se anotarán como nota de referencia de aquéllas (en cuanto a la aparición del ausente, me remito al comentario del art. 91).

Ver articulos: [ Art. 86 ] [ Art. 87 ] [ Art. 88 ] 89 [ Art. 90 ] [ Art. 91 ] [ Art. 92 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 89 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 7 - Presunción de fallecimiento >

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