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ARTICULO 86 Casos extraordinarios del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 86.-Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:

a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el dí­a en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el dí­a en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el art. 23 de la ley 14.394 se contemplaban los casos extraordinarios y en las mismas condiciones están previstos en el art. 86 del Código Civil y Comercial.

De igual manera se regulan ambos supuestos: el extraordinario genérico (inciso a) y el extraordinario especí­fico (inc. b).

Para la redacción de este Capí­tulo Séptimo del Tí­tulo Primero del Libro Primero de Parte General, se utilizó mayormente el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 (Proyecto 1998). Respecto del art. 86 se tomó el art. 124.



II. Comentario

El art. 86 inc. a) del Código Civil y Comercial regula el supuesto que el ausente se hubiese encontrado por última vez en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte o hubiere participado de una actividad que implique el mismo riesgo y no se tiene noticias de él por el término de dos años, contados desde el dí­a que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso.

El art. 86 inc. b) regula el supuesto que el ausente se hubiese encontrado en un buque o aeronave naufragada o perdida y no se tuviere noticias de su existencia por el término de seis meses desde el dí­a que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

En ambos casos extraordinarios la ley contempla la reducción de los plazos previstos si se tiene en cuenta aquel contemplado para caso ordinario (tres años), en tanto se trata de hipótesis que se sustentan en circunstancias particulares, especialmente si se trata del supuesto extraordinario especí­fico, dado que la ley requiere que el ausente se encontrare en una nave naufragada o perdida, extremo en que la posibilidad de supervivencia resulta mí­nima, casi nula.



III. Jurisprudencia

Fin de la existencia: presunción de fallecimiento 1. El art. 22 de ley 14.394 establece que la ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años causa la presunción de su fallecimiento; sin embargo, la ausencia que hace presumir la muerte, no es la simple "no presencia" de quien ha viajado y se sabe de su existencia, sino la desaparición de una persona sin posibilidad de cerciorarse de si sobrevive (CNCiv., sala E, 18/11/1982, JA, 1983-III, sí­ntesis, Abeledo Perrot N° 2/45660).

2. Si se pretendiese ahondar más en la investigación del paradero del causante que abandonó el hogar conyugal hace 55 años se desnaturalizarí­a la institución de la ausencia con presunción de fallecimiento pues, así­ como el juez hace hincapié en el retorno al paí­s de origen, este retorno pudo haber sido temporario y estar ahora viviendo nuevamente en la República Argentina o en cualquier otro lugar del mundo. De allí­ pues que no resulte apropiado no tener por serias las diligencias practicadas a poco que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido desde la desaparición; el juicio de divorcio tramitado con la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes y las demás pruebas aportadas por los autos tanto a instancia de los interesados como el propio Tribunal (CNCiv., sala G, 19/3/1984, LA LEY, 1984-D, 53, DJ, 1985-I-141).

3. El presupuesto esencial para la declaración de fallecimiento presunto es la ausencia de la persona del lugar de su domicilio. Sin embargo, esta ausencia puede estar calificada por distintas circunstancias; puede tratarse de una persona que falte de su domicilio sin dejar noticias (art. 22 de la ley 14.394) o bien de aquel cuya desaparición se ha producido en circunstancias tales que la presunción de fallecimiento aparece más robustecida (art. 23 de la ley 14.394) (CNCiv., sala L, 13/8/1993).

Ver articulos: [ Art. 83 ] [ Art. 84 ] [ Art. 85 ] 86 [ Art. 87 ] [ Art. 88 ] [ Art. 89 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 86 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 7 - Presunción de fallecimiento >

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