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ARTICULO 83 Sentencia del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 83.-Sentencia. Oí­do el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.

El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 83 establece los requisitos para arribar al dictado de la sentencia y al nombramiento del curador tal como lo hací­a el art. 19 de la ley 14.394.

Pero a diferencia del art. 19, en el art. 83 no se enumera en orden de prelación quienes pueden ser designados curadores, sólo se formula una remisión a las normas referidas al discernimiento de la curatela, de manera de evitar duplicidad normativa.

Asimismo, en este artí­culo especialmente se enuncian los actos que pueden ser realizados por el curador y no se formula en este aspecto una remisión a las normas relativas a la tutela y a la curatela como lo hací­a anteriormente el art. 20 de la ley 14.394.

Fuente del Capí­tulo Sexto: se utilizó mayormente el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 y se siguió el orden que contemplaba la ley 14.394 para el tratamiento de la ausencia.



II. Comentario

1. Una vez oí­do el defensor y producida la prueba correspondiente que tendrá por objeto acreditar la desaparición del ausente y que podrá rendirse por cualquier medio, si concurren los extremos legales, el juez estará en condiciones de dictar la sentencia de declaración de ausencia simple y designar al curador.

También, y si bien el artí­culo no lo dice, deberá oí­r, antes del dictado del pronunciamiento, al Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en el art. 82 reviste el carácter de parte necesaria en el juicio.

2. Para la designación del curador la norma remite a lo previsto para el discernimiento de la curatela. Es decir a las normas contenidas en el Capí­tulo Décimo de la Representación y Asistencia, Tutela y Curatela, Sección Tercera, arts.

138, 139 y 140.

Por su parte, el art. 138 prescribe que la curatela se va a regir por las reglas de la tutela no modificadas en la Sección Tercera. Las normas concernientes a la tutela están contempladas en el Capí­tulo Décimo, Sección Segunda, parágrafos del primero al quinto, arts. 104 a 137.

2.1. El art. 139 establece que para el supuesto que el curador no haya sido designado por la persona capaz mediante una directiva anticipada o por los padres, tratándose de hijos incapaces o con capacidad restringida, el juez puede nombrar curador de la persona a proteger al:

a) cónyuge no separado de hecho, b) al conviviente, c) a los hijos, d) a los padres, e) a los hermanos, según quien tenga mayor aptitud.

Asimismo, se establece que deberá tenerse en cuenta la idoneidad moral y económica.

2. Respecto de las funciones del curador, el art. 83 contiene una previsión especí­fica.

El curador designado en un proceso de ausencia simple sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes del ausente, es decir aquellos que importen el mantenimiento de las condiciones existentes en el patrimonio del ausente.

Estos actos pueden ser el cobro de créditos, el pago de deudas (impuestos, tasas, contribuciones y/o expensas, en el caso de tratarse de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal) y el ejercicio de acciones judiciales a fin de defender y proteger el patrimonio del ausente.

La realización de aquellos actos que excedan la administración y conservación ordinaria de los bienes, tal como la realización de cualquier acto de disposición o de aquellos que alteren o modifiquen la conformación del patrimonio, deberá ser expresamente autorizada por el Juez y dicha autorización sólo será otorgada en supuestos excepcionales, en los casos en que la necesidad de su ejecución sea evidente e impostergable.

3.1. Las facultades del curador previstas en art. 83 importan la modificación que el Código Civil y Comercial introduce en el régimen de ausencia vigente hasta el momento y lo hace en términos similares a la modificación que también en la materia introducí­a el Proyecto de 1998 en su art. 121 al que se sigue casi a la letra .

Tobí­as destaca la conveniencia de haberse superado la interpretación restrictiva que se formulaba respecto de los actos que podí­a realizar el curador que eran circunscriptos a los de conservación y custodia de los bienes. Pero también cuestiona la terminologí­a empleada en tanto se hace referencia a los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes y a aquellos que excedan dicha administración ordinaria que requieren autorización judicial.

Este autor enuncia la necesidad de emplearse una única terminologí­a como se utiliza en otros artí­culos del Código en las que se alude a los actos de administración y a los de disposición , de manera tal de aclararse el concepto de actos que excedan la administración ordinaria, en su caso, si éstos se refieren a los actos de disposición o si se trata de una categorí­a distinta.

3.2. Por otra parte y en cuanto a las funciones del curador y a su circunscripción al ámbito estrictamente patrimonial, Tobí­as también propone la posibilidad de incorporar dentro de las facultades del curador a aquellas funciones relacionadas con la esfera personal del declarado ausente, cuestiones que puedan relacionarse con la tutela o resguardo de los derechos personalí­simos y con la promoción de las acciones de estado.

Ello no ha sido receptado en este Código de manera tal que las facultades del curador siguen comprendiendo únicamente lo atinente al cuidado de los bienes del ausente, con los alcances indicados en este comentario. De manera tal que se sigue imponiendo la solución que según Borda debe acogerse en orden a la naturaleza misma de la institución de la ausencia, dado que no podrá explicarse en este marco una curatela respecto de la persona.

3.3. Finalmente y para el supuesto que la designación del curador en el proceso de ausencia simple se fundare en la insuficiencia de los poderes dejados por el ausente a su apoderado, es preciso que las facultades del curador designado judicialmente se limiten a aquellos actos no previstos en el poder otorgado y en orden a aquellos que pueden ser realizados conforme lo prescripto por el art. 83, segunda parte.

4. La norma en tratamiento en su apartado final dispone que los frutos de los bienes administrados deberán ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

Este orden no es por exclusión, de manera tal que la administración de los frutos adquiridos deberá contemplar la manutención de todas las categorí­as enunciadas de existir , de manera tal de no dejar a ninguna de ellas sin sostén.



III. Jurisprudencia

Funciones del curador. Las funciones del curador del ausente se limitan a la mera custodia y conservación de su patrimonio, al cobro de sus créditos y al pago de sus deudas (CNCiv., sala de Feria, 14/1/1980, JA, 1980-III-33).

Ver articulos: [ Art. 80 ] [ Art. 81 ] [ Art. 82 ] 83 [ Art. 84 ] [ Art. 85 ] [ Art. 86 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 83 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 6 - Ausencia >

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