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ARTICULO 82.-Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.
Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 82 regula el procedimiento para la petición de la declaración de ausencia simple en los mismos términos que el art. 18 de la ley 14.394.
Sólo se incluye el párrafo segundo que prevé el supuesto de la promoción de acciones contra el ausente antes de su declaración de ausencia y su representación necesaria en cabeza del defensor.
Anteriormente, el art. 20 de la 14.394 preveía este supuesto para "antes de la designación de curador", en la nueva redacción se establece como hito fundamental la declaración de ausencia, y ello resulta correcto teniendo en cuenta que la consecuencia de dicha declaración es el nombramiento del curador y no viceversa.
Es así que en este agregado la norma prescribe que el ausente en estos casos- deberá ser representado en el proceso que sea a través del defensor, de manera tal que la ley exige y garantiza la debida defensa del ausente a través de la figura del defensor. Así es como la intervención del defensor de ausentes tiende al cumplimiento de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Fuente del Capítulo Sexto: se utilizó mayormente el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión creada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 y se siguió el orden que contemplaba la ley 14.394 para el tratamiento de la ausencia.
II. Comentario
1. En primer término, en este proceso especial, se prevé la citación por edictos del ausente.
Los edictos deberán ser publicados por el término de 5 días sucesivos y si bien la norma no lo establece la publicación deberá efectuarse tanto en el Boletín Oficial, como en el diario de mayor difusión del lugar del domicilio del ausente siguiéndose al efecto la regla establecida en materia de juez competente .
Peralta Mariscal destaca que se trata de una citación con características peculiares, porque no se intenta llamar a juicio al presunto ausente, sino, precisamente, comprobar su ausencia; si no se presenta se entiende que es porque está ausente y si comparece habrá que archivar las actuaciones porque no se justifica seguir adelante con ellas.
En consecuencia, la citación del ausente deberá efectivamente contener el apercibimiento que en caso de incomparecencia se procederá a la declaración de ausencia.
2. En segundo término, si vencido el plazo de publicación de edictos el ausente no comparece deberá darse intervención al Defensor Oficial a través del Ministerio Público de la Defensa , o en su defecto, nombrarse un defensor al ausente. En este último supuesto la designación deberá recaer en un abogado de la matrícula.
Específicamente, si bien se ha sostenido que resulta inadmisible la intervención del defensor de ausentes en el proceso sucesorio, sí se la ha admitido en el período que va desde el nombramiento de dicho funcionario en el juicio de ausencia simple, o de ausencia con presunción de fallecimiento, hasta la sentencia que nombra curador a sus bienes.
3. También la norma prevé que el Ministerio Público es parte necesaria en el juicio y su intervención resulta imprescindible, por lo que se le dará la vista correspondiente antes de la recepción de la prueba. La misma previsión contenía el art. 18 de la ley 14.394.
4. Finalmente, en caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen a fin de la preservación del patrimonio.
La norma es transcripta sin variación y ésta era la solución contenida en la ley 14.394, que coincide con el fin protectorio de la figura.
En los supuestos de urgencia y en los que la situación de los bienes lo exigiese se acuerda al juez interviniente la facultad de:
a) designar un administrador provisional de los bienes previa vista y dictamen del Ministerio Público que resulta parte necesaria en este proceso y, b) adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para conservar, proteger y tutelar los bienes, como también aquellas tendientes a mantener incólume el patrimonio del ausente.
La intervención del administrador provisional cesará automáticamente con el dictado de la sentencia prevista en el art. 83 y el nombramiento del curador.
5. Borda refiere que en este trámite especial que tiene por objeto la designación del curador, si se trata de la remoción del apoderado dejado por el ausente que incurre en un desempeño inconveniente de su mandado (conf. la redacción del nuevo art. 79), éste también deberá ser parte en el juicio, pues debe ser oído, a fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa, antes de ser separado de su cargo.
Asimismo y del mismo modo deberá actuarse en el supuesto de que el pedido de designación del curador se fundare en la insuficiencia de los poderes en caso de haber dejado el ausente apoderado.
Ver articulos: [ Art. 79 ] [ Art. 80 ] [ Art. 81 ] 82 [ Art. 83 ] [ Art. 84 ] [ Art. 85 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 82 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 6 - Ausencia >
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