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ARTICULO 965.-Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil no contenía ninguna norma como la incluida en este artículo, el que tiene su fuente directa en el art. 901 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Contrato y derecho de propiedad 1.1. Noción del derecho de "propiedad constitucional" La tutela constitucional de la propiedad tiene su expresión en el art. 17 del texto supremo, conforme al cual "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley".
Es un criterio sentado por jurisprudencia de la Corte Suprema y desarrollado por la doctrina, que la propiedad a que alude el art. 17 de la Constitución va más allá del derecho de dominio que puede ejercerse sobre una cosa o bien.
De modo que la propiedad garantizada por el art. 17 de la Constitución abarca a todo derecho que el hombre tenga fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad.
De donde la garantía constitucional de la propiedad ampara desde la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a los derechos nacidos de un contrato.
1.2. Extensión de la garantía constitucional La garantía constitucional de la propiedad ampara los derechos subjetivos causados en el contrato. De modo que los créditos s ean de dar, de hacer o de no hacer nacidos de la relación jurídica contractual constituyen una propiedad de la cual su titular no puede ser privado sino es en función de ley y previa indemnización.
Pero la garantía constitucional de la propiedad se extiende a lo que hemos denominado "libertad de contratación". Tal como lo hemos visto al comentar el art.
958, esa libertad comprende el derecho de contratar o no, de hacerlo con quien se quiera y de configurar el contenido del contrato. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido estos alcances de la "libertad de contratación" así como ha perfilado sus límites.
1.3. Límites Como ya hemos expuesto en el comentario al art. 958 ningún derecho es absoluto, y por ello se encuentra sujeto a los límites que la ley establezca, aunque siempre teniendo en cuenta que la ley no debe desnaturalizar los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos con excepciones reglamentarias (art. 28 de la Constitución Nacional).
III. Jurisprudencia
1. El término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional o en otras disposiciones de ese estatuto comprende... "todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer, fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad". Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos) a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de "propiedad" ...E l principio de la inviolabilidad de la propiedad, asegurada en términos amplios por el art. 17, protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio o sus desmembraciones (CSJN, 16/12/1925, Fallos: 145-307).
2. Ni los derechos de propiedad ni los derechos contractuales son absolutos, porque el gobierno no puede existir si el ciudadano puede usar a voluntad de su propiedad en detrimento de sus conciudadanos, o ejercer su libertad de contratar con perjuicio de ellos. Tan fundamental como el derecho individual es el derecho de la comunidad (o público) para regularlo en el interés común (CSJN, 7/12/1934, Fallos: 172:21, JA, 48-698).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Ver articulos: [ Art. 962 ] [ Art. 963 ] [ Art. 964 ] 965 [ Art. 966 ] [ Art. 967 ] [ Art. 968 ]
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