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ARTICULO 97 Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 97.-Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República.

Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el Código de Vélez Sarsfield la prueba de la muerte de las personas fí­sicas, tanto en la República, como en altamar o en un paí­s extranjero, se contemplaba en el art. 104 y en dicho artí­culo se efectuaba una remisión implí­cita a los arts. 79 a 86 (al Tí­tulo V, De las pruebas del nacimiento de las personas), dónde se consideraban los casos especí­ficos del nacimiento en la República, en altamar, en el extranjero y de los hijos de los militares en campaña.

En los arts. 82 y 83 se preveí­an los casos de nacimiento de los nacionales ocurrido en el extranjero y el de los extranjeros ocurrido en el paí­s de su nacionalidad o en otro paí­s extranjero respectivamente y en el art. 104 el supuesto de la muerte ocurrida en paí­s extranjero.

En la nueva regulación se contemplan en forma conjunta los medios de prueba del nacimiento y de la muerte de las personas humanas y en el art. 97 cuando ello ocurre en el extranjero.

Fuente del Capí­tulo Noveno: arts. 96 a 99 es básicamente el Proyecto de 1998 (arts. 134 a 137), en dónde también se trataba el tema en cuatro artí­culos con los mismos tí­tulos.



II. Comentario

El art. 97 prevé en una única disposición el tratamiento de la prueba de los nacimientos y de las muertes ocurridas en el extranjero.

Como principio general, se establece en el primer párrafo, que el nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República.

Se probarán con los instrumentos hechos en el lugar del nacimiento o de la muerte de acuerdo a las leyes locales para acreditar tales extremos, debiendo ser los mismos legalizados de conformidad con lo dispuesto por las convenciones internacionales o, si éstas faltaren, de acuerdo a las disposiciones consulares de la Argentina.

La legalización por la autoridad competente constituye un requisito ineludible que debe cumplimentarse a los fines de la inscripción del documento en nuestro Registro del Estado y Capacidad de las Personas de conformidad con lo prescripto por el art. 74, último párrafo de la ley 26.413.

En esta materia rige el principio según por el cual las formas y las solemnidades de los actos jurí­dicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.

Es el mismo principio que recepta el art. 12 del Código de Vélez Sarsfield y que en el Código Civil y Comercial está expresamente contemplado en el art. 2649, norma referida a la forma de los actos jurí­dicos prevista en el Tí­tulo IV que comprende las disposiciones de derecho internacional privado.

En su segundo párrafo, el art. 92 contempla el supuesto de los hijos de argentinos nacidos en el extranjero y la muerte de los ciudadanos argentinos ocurrida también en el extranjero. En estos casos, el hecho del nacimiento o el fallecimiento se probará con los certificados extendidos por los cónsules argentinos en el paí­s dónde ocurra el hecho.

La ley 26.413 regula la inscripción de los documentos expedidos en extraña jurisdicción, entendiéndose por tal a la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento (art. 73).

El art. 74 establece que en estos casos las inscripciones de documentos se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilitará la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan y que se requiere que los documentos se encuentren legalizados en debida forma.

De resultar estos documentos redactados en idioma extranjero, se exige que se acompañe también su correspondiente traducción al idioma nacional, la que deberá ser efectuada por un traductor público debidamente matriculado.

Finalmente, se prescribe que estas inscripciones no podrán ser modificadas, si no lo son en su jurisdicción de origen.

Ver articulos: [ Art. 96 ] 97 [ Art. 98 ] [ Art. 99 ] [ Art. 100 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 97 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 9 - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad >

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