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  Art. 104 .- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión según la naturaleza de los bienes.
\nDel pedido se dará traslado al embargante.
\nLa resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
\nConcordancias:: CPN, art. 104; Cat., art. 104; Chaco, art. 104; Chubut, art. 104; Córd., art. 441; ERios, art. 101; Form., art. 104; Jujuy. art. 89; LPampa, art. 105; LRio-ja, art. 152; Mis., art. 104; Neuq., art. 104; RNegro, art. 104; Salta, art. 104; SJuan, art. 110; SLuis, art. 104; SCruz, art. 104; SFe, art. 324; SdelEstero, art. 104; Tdel fuego, art. 115; Tuc, art. 105.
\n
§ 1. Incidente de levantamiento de embargo. - Razones de economía y celeridad justificaron que la jurisprudencia desde antaño admitiera la vía incidental para requerir, por parte del tercero, el levantamiento del embargo trabado sobre sus bienes. Para ello debe demostrar fehacientemente el dominio, acreditando así lo superfluo del juicio plenario. No será necesaria ni procedente, entonces, la apertura a prueba del incidente.
\nConforme la naturaleza abreviada del incidente, la resolución pronunciada en éste no hace cosa juzgada en el juicio por tercena de dominio.
\n§ 2. Carácter excepcional. - El levantamiento de embargo sin tercería es un procedimiento excepcional que corresponde admitir cuando se pueda demostrar en forma rápida y fehaciente el dominio y la posesión actual de los bienes embargados, de manera que no pueda quedar
\nduda sobre el derecho del peticionario. Caso contrario queda expedita la via prevista por el art. 97.
\nEn cuanto a la impugnación del decisorio, sólo es apelable cuando hace lugar al desembargo.
Ver articulos:  [  Art. 101  ]   [  Art. 102  ]   [  Art. 103  ]   104     [  Art. 105  ]   [  Art. 106  ]   [  Art. 107  ]  
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