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Art. 309 Efectos. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 309 .- - Los acuerdos conciliatorios ce­lebrados por las partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.

\nConcordancias: CPN, art. 309; Cat., art. 309; Chaco, art. 289; Chubut, art. 309; ERí­os, art. 297; Form.., art. 307; Jujuy, art. 11; LPampa, art. 286; Mend., arts. 83 y 84; Mis., art. 309; Neuq., art. 309; RNegro, art. 309; Salta, art. 309; SJuan, art. 293; SLuis, art. 309; SCruz, art. 287; SdelEstero, art. 302; TdelFuego, art. 325; Tus., art. 214.

\n
§ 1. Conciliación. - Consiste en un acto celebrado ante el tribunal de la causa (juez, secretario, oficial primero), caracterizado por la
\nfunción activa que el organo judicial adopta al proponer a los justiciables, la
\nformula conciliatoria,
\nSe diferencía de la transacción como negocio jurídico en que sólo actuan las partes, mientras que en el desistimiento y también en el allanamiento se presentan como actos unilaterales, es decir, emanados del actor o del demandado, respectivamente.
\n§ 2 La conciliación en las contiendas de familia. - Especial-mente se ha reglamentado el intento obligatorio de conciliación en los procesos de familia, en los arts. 833, 843 y concs., a cuyos comentarios remitimos al lector.
Ver articulos: [ Art. 306 ] [ Art. 307 ] [ Art. 308 ] 309 [ Art. 310 ] [ Art. 311 ] [ Art. 312 ]

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Tí­tulo V- Modos Anormales De Terminación Del Proceso >>
CAPÍTULO IV CONCILIACIÓN - >

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