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Art. 319 Principio General. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 319 .- - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señaladas una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 319; Cat., art. 319; Chaco, art. 299; Chubut, art. 319; Córd., arts. 408, 417, 420, 421, 423 y 424; Corr., art. 77; ERí­os, art. 307; Form., art. 317; Jujuy, arts. 287 y 288; LPampa, art. 297; LRioja, art. 269; Mend., art. 164; Mis., art. 319; Neuq., art. 319; RNegro. art. 319; Salta, art. 319; SJuan, art. 303; SLuis, art. 319; SCruz, art. 297; SFe. arts. 386 y 387; SdelEstero, art. 312; TdelFuego, art. 335; Tuc, art. 289.

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§ 1. Procesos de conocimiento. - El Código clasifica los procesos de conocimiento en proceso ordinario (art. 330 y ss.), proceso sumario (arts. 320 y 484 a 495) y proceso sumarísimo (arts. 321 y 496).
\nEl juicio ordinario es el prototipo de proceso al ordenar el precepto que en él se ventilan todas las contiendas judiciales que no tuvieran señaladas una tramitación especial. Su trascendencia se advierte también porque sus disposiciones son genéricas y como tales aplicables a los de­mas juicios y procedimientos, en tanto no se opongan a sus estructuras propias.
\nSin embargo, corresponde observar que la amplísima enunciación de contiendas a tramitar por proceso sumario y su importancia (art. 320), ha venido a q u i ta r la trascendencia clásica que ostentaba en las anteriores legislaciones el juicio ordinario, merma justificada ampliamente al ordenarse trámites abreviados y acelerados, en plazos, formalidades y recursos.
\n§ 2. Determinación judicial del tipo de proceso. - Excepcionalmente se ha dejado en manos del juez de la causa determinar el proceso que corresponde a la demanda instaurada (arts. 101 -tercerías-; 188,
\ninc 3 acumulación-; 321 in fine; 322 -acción meramente declarativa-, y 514 liquidación en casos especiales-).
\n§ 3. Indisponibilidad del tipo procesal por los justiciables. -Las partes ni aun de común acuerdo pueden discrecionalmente elegir el tipo procesal y apartarse de los principios taxativamente enunciados. Por ejemplo, el litigio por resolución de contrato de compraventa de inmuebles debe tramitar por juicio sumario (art. 320, inc. 2, f y no por vía de ordinario. La razón se encuentra en la organización jurisdiccional que estructura los procesos sobre determinadas pautas dirigidas a ordenar la administración de justicia; temas de resorte exclusivo del Estado enmarcados en el ámbito del derecho público.
\nUna excepción a la proposición antedicha se encuentra en el art. 519, en materia de juicio ejecutivo.
Ver articulos: [ Art. 316 ] [ Art. 317 ] [ Art. 318 ] 319 [ Art. 320 ] [ Art. 321 ] [ Art. 322 ]

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