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Art. 326 Prueba Anticipada. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 326 .- - Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el perí­odo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

\n1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del paí­s.

\n2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

\n3) Pedido de informes.

\nLa absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 326; Cat., art. 326; Chaco, art. 306; Chubut, art. 326; Córd., arts, 486 y 489; Corr., art. 79; ERí­os, art. 314; Form., art. 324; Jujuy, arts. 254 a 258, 291 y 292; LPampa, art. 304; LRioja. art. 78; Mis., art. 326; Neuq., art. 326; RNegro, art. 326: Salta, art. 326; SJuan, art. 311; SLuis, art. 326; SCruz, art. 304; SFe, art. 273; SdelEstero, art. 319; Tuc, art. 227.

\n
§ 1. Producción de prueba anticipada. - Se trata de un modo excepcional de producir prueba ante tempus, entablado o no el juicio, de acuerdo con la urgencia para la ejecución de la medida.
\nNo es exactamente una medida preparatoria del proceso, ni tampoco una medida cautelar, pues esta última se practica sin presencia del contrario, no exigiéndose como necesario el control de la contraparte a ha de respetar el principio de igualdad de los litigantes ante el juez.
\n§ 2. Producción de pruebas antes de trabada la litis. - El peti­cionario debe justificar los motivos exigidos por el artículo.
\nSe trata de cuestiones de hecho, y como tales, resulta difícil establecer un principio general correspondiendo a la prudencia del juez la
\napreciación de su producción en orden a la dificultad o imposibilidad aludida. Para ello se guiará, en nuestra opinión, por una función de aseguramiento y conservación de la prueba, tendiente a evitar la posibilidad de desaparición de determinados elementos de juicio durante el trámite de la causa
\n§ 3. Prueba testimonial. Se admite ante la alegación de un testigo de muy avanzada edad o cuando se encuentre enfermo o próximo a ausentarse del país. Entendemos necesario acreditar sumariamente por vía de certificados tal afirmación, pues la edad no está referida a la vejez del declarante, sino a la disminución de sus facultades intelectuales.
\n§ 4. Reconocimiento judicial y pericia. - Ambas diligencias previas a la interposición o notificación de la demanda responden no sólo a motivos de urgencia, cuanto por existir fundados motivos de un cambio del objeto litigioso, por el accionado, una vez conocida la existencia del juicio.
\n§ 5. Absolución de posiciones. - Sólo procede ante un juicio ya iniciado y ante la alegación seria de circunstancias similares a las normadas para los testigos: avanzada edad, enfermedad grave o próxima ausencia. En esta última hipótesis rige la previsión expresa del art. 419.
Ver articulos: [ Art. 323 ] [ Art. 324 ] [ Art. 325 ] 326 [ Art. 327 ] [ Art. 328 ] [ Art. 329 ]

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