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Art. 361 Clausura Del PerÍodo De Prueba. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 361 .- - El perí­odo de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 363: Cat., art. 363; Chaco, art. 341; Chubut, art. 363; ERí­os, art. 349; Form., art. 360: Jujuy, art. 378; LPampa, art. 341: LRioja, arts. 270, 272 y 274; Mis., art. 363; Neuq., art. 363; RNegro, art. 363; Salta, art. 363; SJuan, art. 347; SLuis, art. 363; SCruz, art. 341; SdelEstero, art. 355.

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§ 1. Fundamento. - Razones de celeridad y economía procesal motivan este supuesto de reducción del plazo de producción de prueba. Es habitual que junto con la renuncia a las pruebas pendientes, las partes soliciten también la sentencia.
Ver articulos: [ Art. 358 ] [ Art. 359 ] [ Art. 360 ] 361 [ Art. 362 ] [ Art. 363 ] [ Art. 364 ]

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TÍTULO II- Proceso Ordinario >>
CAPÍTULO V - Prueba >
SECCIÓN 1a- Normas Generales >>


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