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  Art. 366 .- - Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.
\nSe concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
\nCONCORDANCIAS: Cat., art. 368; Chaco, art. 346: Chubut, art. 368; ERíos. art. 354; Form., art. 365; Jujuy, art. J2; LPampa, art. 346; LRioja, arts. 31 a 33; Mis., art. 368; Ncuq., art. 368; RNegro. art. 368; Salta, art. 368; SJuan, art. 352; SLuis, art. 368; SCruz, art, 346; SdelEstero, art. 360.
\n
§ 1. Concentración de audiencia. - En atención a la celeridad y la economía procesal, constituye un ideal de concentración fijar para un mismo día la audiencia a fin de que declaren partes y terceros. Empece a ello, por lo general, el elevado número de testigos que admite el proceso ordinario.
\n§ 2. Naturaleza de las pruebas. Debe entenderse que en primer término se señalarán audiencias para producir absolución de posiciones, y después las de testigos, atento al carácter excluyeme que puede tener la confesión al simplificar el tema litigioso.
\n§ 3. Notificación de audiencia a las partes. Las resoluciones se notificarán por ministerio de la ley, con excepción de la citación a quien debe absolver posiciones, que deberá efectuarse personalmente o por cédula (art. 135, inc. 2).
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