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Art. 4 Declaración De Incompetencia. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 4 .- - Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

\nConsentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el art. 8o, primer párrafo.

\nCONCORDANCIAS CPN, art, 40; Cat, art. 40; Chaco, art. 40; Chubut, art, 40; Córd., art, 40;

\nCorr., art. 3° ERí­os, art. 40; Form., art. 40; Jujuy, arts. 21 y 25; LPampa, art. 40; LRioja, art. 12; Mend., art. 80; Mis., art, 40; Neuq.. art. 40; RNegro, art. 40; Salta, art. 40; SJuan, art. 40; SLuis, art. 40; SCruz, art. 40; SFe, art. 4°; SdelEstero, art. 40; Tdel Fuego art. 19; Tuc, art. 60.

\n
§ 1. Declaración oficiosa de la incompetencia. - El juez se pronunciará sobre su competencia en las siguientes oportunidades:
\na) Al recibir la demanda, derechamente o pidiendo previamente ex­plicaciones al actor (art. 336).
\nb) Al resolver la excepción de incompetencia opuesta por el demandado (art. 345).
\nc) Al decidir la inhibitoria (art. 10).
\nFuera de estas situaciones, la competencia se consolida ( perpetuatio iurisdictionis ), no pudiendo el juez oficiosamente y como principio declarar su incompetencia (art. 350, párr. 2o).
\n§ 2. Excepciones al principio. - Tratándose de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de la competencia de los jueces federales de provincia, en cualquier estado del trámite la Corte y los jueces federales con asiento en las provincias pueden declarar que el juicio le es ajeno.
\n§ 3. Importancia de los hechos en la demanda. - Para determinar la competencia corresponde atender. en primer lugar, los hechos relatados en la demanda, y luego el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, en la medida en que éste se adecué a los primeros (CSJN. 21/3/00, LL, 2000-D-215).
\nDicho en otras palabras, pero ratificando lo expuesto, la competencia, como principio, se determina por la naturaleza del caso que el actor propone a decisión judicial, y no por el contenido de las defensas que contra ella se esgriman, con abstracción de la justicia que pueda o no amparar aquélla.
\nNaturalmente, el principio resulta inaplicable cuando la exposición de los hechos es antojadiza o manifiestamente contradice las consecuencias jurídicas perseguidas por el actor.
\n§ 4. importancia de la declaración de oficio en razón de territorio. - En asuntos patrimoniales, el juez no puede de oficio declararse incompetente por razón de domicilio, pues ello significaría anticiparse a la voluntad de las partes. Si lo hiciera, su decisión sería prematura, puesto que el magistrado estaría derogando la posibilidad de un pacto de prórroga de competencia celebrado por los justiciables o la aceptación tácita de una prórroga (art. 2o).
Ver articulos: [ Art. 1 ] [ Art. 2 ] [ Art. 3 ] 4 [ Art. 5 ] [ Art. 6 ] [ Art. 7 ]

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Capí­tulo I - Competencia >

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