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Art. 444 Interrupción De La Declaración. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 444 .- - Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de quinientos pesos, En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren. \nConcordancias: CPN, art. 446: Cat., art. 446; Chaco, art. 424; Chubut, art. 446; Córd., art 301; ERios, art. 432; Form., art. 443; Jujuy, art. 140; LPampa, art. 424; Mis., art. 446, Neuq, art. 446; RNegro, art. 446; Salta, art. 446; SJuan, art. 430; SLuis, art. 446; SCruz, art. 424; SdelEstero, art. 438.

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§ 1. Multa. - La desactualización de su monto centra el interés del precepto en las otras sanciones procedentes. De esta manera, sin perjuicio de la valoración del juez sobre la conducta de la parte como con figurativa de una presunción en su contra (art. 163, inc. 5), es de aplicación lo dispuesto por el art. 35, inc. 2. Cabe agregar que cuando la sanción es impuesta a un abogado o procurador, será comunicada al respectivo colegio, que tomará nota en la matrícula y legajo personal del letrado, según el art. 92 in fine de la ley 5177.
Ver articulos: [ Art. 441 ] [ Art. 442 ] [ Art. 443 ] 444 [ Art. 445 ] [ Art. 446 ] [ Art. 447 ]

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